viernes, 22 de abril de 2016

ENaCom autoriza a Fibertel a transferir su Licencia a favor de Cablevisión

Cablevisión ya está legalmente habilitada para brindar también telefonía fija. En el 2010, Julio De Vido decía: "Fibertel no existe más". Hoy se "concreta" con una Resolución del ENaCom. La publica el Boletín Oficial:
Ente Nacional de Comunicaciones
Resolución 1359/2016
Bs. As., 14/04/2016
Visto el Expediente N° 33.257/1996 del Registro de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo descentralizado de esta Secretaría de Comunicaciones, entonces dependiente de la Presidencia de la Nación, y

Considerando:
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 4 de enero de 2016, se crea como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENaCom).

Que la citada normativa, en su Artículo 23 establece que el ENaCom se considera legalmente constituido con el nombramiento de su presidente y de los tres primeros directores.

Que con fecha 5 de enero de 2016, se celebró la primera reunión de Directorio del ENaCom, constituida con el quórum suficiente, conforme a la designación de autoridades efectuada por el Decreto N° 7/16.

Que mediante Resolución N° 100 de fecha 16 de septiembre de 1996 dictada por la ex Secretaría de Comunicaciones, entonces dependiente de la Presidencia de la Nación, se le otorgó a la Empresa Fiber-Tel TCI2 Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4) Licencia en régimen de competencia para prestar el servicio de transmisión de datos, en el ámbito nacional.

Que asimismo, mediante Resolución N° 2.375 de fecha 14 de agosto de 1997 dictada por la ex Secretaría de Comunicaciones, entonces dependiente de la Presidencia de la Nación, se le otorgó a la Empresa Fiber-Tel TCI2 Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4) Licencias en régimen de competencia para prestar los servicios de Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado y Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.

Que el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 aprobó, a través de su Artículo 1°, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, mediante el cual se establecieron los principios y disposiciones que rigen el otorgamiento de Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, el Registro de nuevos servicios y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que el Artículo 17.2 del Reglamento antes mencionado, establece que: “Los titulares de Licencias otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones, en los términos del Artículo 5 y demás disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones, con idéntica excepción temporal que la establecida en el apartado precedente.”.

Que mediante Resolución N° 168 de fecha 12 de septiembre de 2002 dictada por la ex Secretaría de Comunicaciones, entonces dependiente del ex Ministerio de Economía, se registró a favor de la Empresa Fiber-Tel TCI2 Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4) los servicios de Telefonía Local y Telefonía Pública.

Que con motivo del cambio de denominación social operado en la Licenciataria, mediante Resolución N° 83 de fecha 7 de febrero de 2003 dictada por esta Secretaría de Comunicaciones entonces dependiente del ex Ministerio de Economía, se aclaró que las Licencias y los Registros oportunamente otorgados a la Empresa Fiber-Tel TCI2 Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4) debían entenderse concedidas a favor de la Empresa Fibertel Sociedad Anónima.

Que la Empresa Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4), solicitó autorización para la transferencia de su Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones y los registros a su nombre de los servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctríco de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública que oportunamente le fueran otorgados por la ex Secretaría de Comunicaciones, a favor de la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4).

Que ello obedece, a la fusión por absorción operada entre las Empresas precitadas, mediante la cual Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4) absorbe a Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4), disolviéndose esta última sin liquidarse.

Que encontrándose pendiente la autorización previa de esta Autoridad, las empresas llevaron a cabo el proceso de reorganización societaria por la cual Fibertel Sociedad Anónima fue absorbida por la empresa Cablevisión Sociedad Anónima, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.

Que la ex Secretaria de Comunicaciones de la Nación por medio de la Resolución N° 100 de fecha 19 de agosto de 2010 declaró la caducidad de la Licencia para la Prestación de los Servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima.

Que el citado acto administrativo, el 18 de febrero de 2016, fue revocado por razones de ilegitimidad mediante la Resolución N° 5 del Ministerio de Comunicaciones.

Que el Reglamento de Licencias establece en su Artículo 13, los requisitos que deben cumplimentar, para la transferencia de la Licencia, tanto el prestador cedente de la Licencia, como su cesionario.

Que se han expedido oportunamente las Áreas Técnicas pertinentes de la ex Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de la ex Secretaría de Comunicaciones entonces dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, estimando cumplidos los requisitos reglamentarios para autorizar a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4) a transferir la Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, y el Registro a su nombre de los servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública, a favor de la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4), la que asumirá los derechos y las obligaciones que se derivan de aquél, debiendo aclararse que dicha Licencia y los Registros deben entenderse otorgados a favor de la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4).

Que lo expuesto anteriormente es sin perjuicio de lo señalado por el área competente de la Dirección General de Administración y Finanzas en lo que atañe al derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones allí informadas, una vez resueltas las presentaciones efectuadas por la empresa.

Que previo al proceso de reorganización societaria operado, la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4), era controlante de la sociedad incorporada —Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4)— por poseer el 99,99 % del paquete accionario de la misma conforme la copia del estatuto social y del registro de acciones de la incorporada.

Que al momento de modificarse el Artículo 45 de la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 por la Ley N° 26.053, la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4) ya era accionista mayoritario de la Licenciataria Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4).

Que la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4) posee adjudicada una Licencia de servicios de Radiodifusión por el Comité Federal de Radiodifusión.

Que con posterioridad se dictaron las leyes 26.652 y 27.078, modificadas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015.

Que de la interpretación armoniosa de los Artículos 9, 94 y 95 de la ley 27.078 y 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, se desprende que la limitación temporaria a los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones está dada en el Artículo 94 y es para los incumbentes ya sean prestadores de servicios móviles o fijos.

Que la limitación establecida en el Artículo 94 de la Ley 27.078 no abarca a los prestadores que se convirtieron en licenciatarios con la vigencia de un régimen en competencia ya sea por la Resolución CNC N° 477/93, la Resolución CNC N° 996/93 o el Decreto N° 764/2000.

Que asimismo, la limitación en el Artículo 95 es para el resto de los licenciatarios, permisionarios o concesionarios de otro tipo de servicios públicos no previstos por la Ley 27.078, como por ejemplo el de distribución de energía eléctrica, gas, concesión de corredores viales, etc. Caso contrario se crearía una barrera de acceso artificial que el mercado de telecomunicaciones no contemplaba con anterioridad y que atentaría con la finalidad convergente de la propia Ley 27.078 y del espíritu que pretendió estatuirse con la sanción del Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015.

Que esta idea es reafirmada por la letra del punto (ii) del citado Artículo, al reiterar que los sujetos mencionados en el Artículo 94 (licenciatarios de servicios de telecomunicaciones), podrán prestar servicios de radiodifusión una vez transcurrido el plazo estipulado en el mismo.

Que por último resta señalar que si bien el Artículo 31 inc. c) de la ley 26.522 y su Decreto Reglamentario N° 1.225 del 1 de septiembre de 2010, estableció el devengamiento del derecho subjetivo a favor de “los licenciatarios o permisionarios de servicios de comunicación audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la ley 26.522 en materia de servicios públicos”, ello no quita que dicho derecho subjetivo no subsista en virtud del principio de irretroactividad de la ley más allá de la modificación introducida, dado que ello implicaría un agravio directo vulnerando la garantía de propiedad establecida por el Artículo 17 de la Constitución Nacional.

Que por las razones expuestas no existen óbices para que se autorice la transferencia objeto del presente expediente.

Que ha tomado la intervención que le compete, el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que el Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 4, de fecha 1° de abril de 2016.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta de Directorio N° 1 de fecha 5 de enero de 2016, del Ente Nacional de Comunicaciones.

Por ello,
El Presidente
del Ente Nacional de Comunicaciones
Resuelve:
Artículo 1° — Autorizar a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4), a transferir su Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones a favor de la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4), la que asumirá los derechos y las obligaciones que se derivan del título habilitante.

Artículo 2° — Autorizar a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima (CUIT 30-68844958-4), a transferir los registros de los servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública a favor de la Empresa Cablevisión Sociedad Anónima (CUIT 30-57365208-4).

Artículo 3° — Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Decreto N° 1.759/72 (t.o. Decreto N° 1.883/91).

Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Miguel Ángel de Godoy, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones

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