Texto anterior
Artículo 213 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
e) las emisoras de radiodifusión sonora, televisión abierta y por cable, agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en todos estos ámbitos de la comunicación y los ingresos obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios en sitios de Internet, en la medida que el titular del dominio ejerza actividades de comunicación y/o culturales.(Texto según Ley 13463, art. 72 -sustituye el inciso e) del art.160 (Nota) del Código Fiscal – Ley 3456 t.o. 2014 y mod. - B.O. 23/01/2015)
Nota: se refiere al art. 213 – CF. Ley 3456 t.o. 2014 y mod.)
Reformas aprobadas en la sesión del pasado jueves 22 de diciembre:
Artículo 12 - Sustitúyase el inciso e) del artículo 213 del Código Fiscal (ley 3456 dto. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las emisoras de radiodifusión sonora y canales de cable cuando garanticen en sus programaciones la difusión de producciones provinciales o locales que incluyan contenidos de información general, noticias o ficción; en el caso de las emisoras de televisión arriba mencionadas deben además incluir en las grillas de canales la programación del Canal Público Provincial 5RTV, creado por Ley Provincial No. 13.394. Asimismo las agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales.Resolución 1394 del Ente Nacional de Comunicaciones:
También quedará comprendida la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación referidos al párrafo anterior y los ingresos obtenidos por estos, como consecuencia de la comercialización de los espacios publicitarios.
Foto: Cámara de Diputados de Santa Fe