Dirigentes sindicales de la región opinaron sobre un fallo de la cámara que hace lugar al hábeas corpus presentado por el empresario Jorge Guidetti en el marco del conflicto colectivo que mantienen los trabajadores del "Lavadero Virasoro" de Rosario desde el día 26 de junio de este año. Este fallo, sostienen, contiene expresiones discriminatorias respecto de los trabajadores y sus organizaciones sindicales al referir que cualquier manifestación obrera constituye una muy clara probabilidad de comisión de delitos. Este fenómeno se conoce con el nombre de "criminalización de la protesta social" Este fallos es un ejemplo cabal de la criminalización de los reclamos populares y obreros. Por este motivo presentaron un pedido de informes a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a fin de obtener las herramientas necesarias para realizar un pedido de jury a los jueces de la Sala III en lo Penal de Rosario. Lo que sigue es el comunicado de las organizaciones:
Nuestra opinión
1.- ¿Qué es un hábeas corpus preventivo?
Un hábeas corpus es un mecanismo procesal para proteger de manera rápida y específica el derecho a la libertad ambulatoria. Es una acción procesal que se interpone cuando se encuentra afectada o amenazada la libertad para que un juez decida acerca de la legitimidad de esa afectación o amenaza y, si es el caso, la haga cesar.
Por proteger un derecho constitucionalmente reconocido y considerado muy importante por la Constitución, el hábeas corpus es un proceso que está contemplado en la Constitución.
El hábeas corpus puede tener varias modalidades según cuál sea la característica de la afectación a la libertad. Si hay una efectiva privación ilegítima de la libertad, se llama "reparatorio"; si se trata de un agravamiento en una privación de la libertad legítima (p.e. en el caso de un preso), se llama "correctivo". En el caso que a nosotros nos importa se trata de un hábeas corpus "preventivo". Este hábeas corpus preventivo es el que se plantea cuando existe una "amenaza actual" a la libertad ambulatoria. El afectado no ha sido efectivamente privado de su libertad, pero se presenta una situación que le hace temer que en algún momento se lo prive ilegítimamente de su libertad.
2.- ¿Cómo fueron los hechos?
En el curso del conflicto colectivo de trabajo que mantienen los trabajadores del Lavadero Virasoro de Rosario, la Secretaría de Trabajo citó varias veces a las partes para encontrar una salida negociada al conflicto. La patronal, Jorge Guidetti fue una vez, pero luego no quiso volver a ir.
La Secretaría de Trabajo efectúa sus citaciones "bajo apercibimientos de ser conducido por la fuerza pública". Se trata de una advertencia de que si no comparece, se aplicará sobre el renuente una coerción mínima y proporcionada al caso, con el solo objetivo de llevarlo hasta la Secretaría.
Casi todas las citaciones judiciales se hacen con este apercibimiento y muchos órganos del Estado también gozan de esta potestad para posibilitar el cumplimiento de sus fines.
Pero la patronal argumentó que esta amenaza de ser llevado por la fuerza pública a sentarse a una mesa de negociación era una "amenaza actual" e ilegítima a su libertad ambulatoria. Sabedor de que no concurriría y que por ello muy probablemente lo forzaran a ir por la fuerza pública, cubrió su inasistencia con la presentación de este Habeas Corpus.
El Dr. Ivaldi Artacho (Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 10ª Nominación) rechazó el hábeas corpus, ya que esta minúscula amenaza a la libertad de las personas se encuentra prevista en una ley (la ley 10.468 de la Secretaría de Trabajo) para hacer posible el cometido pacificador de la Secretaría de Trabajo. Al estar prevista legalmente, no puede considerarse que se trate de una amenaza "ilegítima" sino todo lo contrario. Además, se trata de una restricción mínima (el uso de la fuerza pública se limita a llevar al renuente desde su casa a la Secretaría y allí cesa) y por ello, totalmente proporcionada con la finalidad perseguida: que alguien se siente a negociar.
Ante esa negativa, Guidetti apeló y el expediente recayó en la Sala III de la Cámara Penal (Dr. Navarro; Dra. Ramón; Dr. Crippa García; el voto es del primero y los otros dos se adhieren a sus fundamentos).
Y esta Sala III revoca el fallo de Ivaldi Artacho y hace lugar al hábeas corpus sosteniendo que la decisión de llamar a una nueva audiencia por parte de la Secretaría era ilegítima y por ello también era ilegítimo el apercibimiento que contenía la citación.
3.- ¿Por qué la decisión de la cámara es preocupante y no es ajustada a derecho?
La decisión de la Sala III es contraria a las facultades que tiene la Secretaría expresamente otorgadas por la ley 10.468.
Esta ley le da facultades a la Secretaría para intervenir en los conflictos de trabajo a fin de colaborar en la solución pacífica de los mismos (art. 2 incisos a, b, y c). A estos fines, le otorga la posibilidad de efectuar las citaciones mediante el apercibimiento de que si una parte no comparece será llevada por la fuerza pública (art. 3 y art. 59 bis).
En concreto, la resolución de la cámara implica:
- desconocer facultades elementales y legales de la Secretaría de Trabajo
- estas facultades son necesarias para llevar adelante su tarea pacificadora
- implica también una "justicia parcial para empresarios"
- a juzgar por lo que dice la resolución, también la Sala desconoce el derecho a manifestarse y protestar de los obreros puesto que imagina o presupone (o, más precisamente, prejuzga) que siempre que los obreros reclaman pueden cometen delitos (ver el párrafo de Navarro que más abajo se cita)
En consecuencia: el fallo de la cámara no sólo es contrario a lo que expresamente establece la ley (que la Secretaría puede hacer comparecer a las partes bajo apercibimientos de ser conducidos por la fuerza pública) quitándole absurdamente facultades a la Secretaría, sino que además contiene expresiones discriminatorias para con los reclamos obreros al sostener que éstos concluyen en hechos delictivos.
4.- ¿Qué dice la ley provincial 10.468 (competencias de la Secretaría de Trabajo)?
Citamos las partes relevantes para el caso:
4.a.- En cuanto a las facultades de la Secretaría de Trabajo:
Art. 1º.- La Secretaría de Trabajo es el órgano con competencia y jurisdicción administrativa en la Provincia de Santa Fe para entender en materia de trabajo en todas sus formas".
Art. 2º.- Se encuentra especialmente facultada para:
Inciso a.- Prevenir, entender y arbitrar en los conflictos individuales,
Inciso b.- Prevenir, entender y solucionar los conflictos colectivos que se susciten en establecimientos o empresas privadas, organismos o empresas del Estado Provincial, Municipal y comunas.
4.b.- En cuanto al apercibimiento de llevar a la parte renuente por la fuerza pública :
Art. 3º.- La Secretaría de Trabajo intervendrá, a pedido de parte, en las controversias individuales del trabajo procurando que estas sean superadas mediante el acuerdo entre trabajadores y empleadores. A tales efectos citará a una audiencia de conciliación. La asistencia a la misma será obligatoria, debiendo las partes comparecer personalmente, con o sin patrocinio letrado. La citación se hará bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Art. 59 bis: Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial".
5.- ¿Qué dice el fallo de la Cámara?
El fallo de la Cámara sostiene que la amenaza contenida en la citación (o sea, el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública) sería una amenaza ilegítima a la libertad ambulatoria de Guidetti.
Sostiene que es "ilegítima" esa citación puesto que como Guidetti ya había ido a una audiencia, carecía de sentido que vuelva a ser citado a otra. Y también sostiene que en esta eventual segunda audiencia, Guidetti corría el riesgo de ser escrachado por los trabajadores. Elípticamente está diciendo que la audiencia a que era citado Guidetti no era para negociar sino para que Guidetti fuera escrachado.
El fallo también es discriminatorio puesto que presupone que las manifestaciones obreras de reclamos implican la comisión de delitos violentos (literalmente habla de: "descargas de violencia e intimidación"; "ocultamiento de rostros y exhibición de armas u objetos contundentes"). Para la Cámara existe la seria y objetiva posibilidad de que los reclamos obreros siempre adquieran esa fisonomía. En otras palabras, para la Cámara, cualquier manifestación obrera constituye una muy alta probabilidad de comisión de delitos. Este fenómeno se conoce con el nombre de "criminalización de la protesta social". Este fallo es un ejemplo cabal de la criminalización de los reclamos populares y obreros.
Uno de los párrafos significativos del fallo en cuestión pertenece al voto del Dr. Navarro:
"Debo decir que el lugar que propone el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Trabajo, y vaya esto como opinión personal, no ofrece garantías en cuanto a paz y tranquilidad negociadora. ¿O no se pueden juntar en las adyacencias centenares de personas en ruidosa permanencia? Como ciudadano lo he visto más de una vez ¿Soslayamos a las aglomeraciones que se denominan "escraches"?; pareciera que esa modalidad está reconocida, aceptada mansamente, y lo que es más grave, incorporada a la vida institucional del país sin que casi nadie diga algo en queja a pesar de que es un modo que permite descargar contra el "elegido" intimidación y violencia, aún oblicuamente. Desde el anonimato que brinda la multitud, el ocultamiento de rostros e incluso con la exhibición de armas u objetos contundentes, se echa por tierra la paz, la libertad y la tranquilidad que supone una vida en democracia. Estimo que en el caso se afectaría -si se accediera al comparendo compulsivo que como dije no corresponde- el ánimo y la voluntad de decisión de quien desde las cercanías y con innegables riesgos, podría ser "escrachado", lo cual es jurídicamente inaceptable"Conclusión
El fallo de la cámara que hace lugar al hábeas corpus presentado por el empresario (Guidetti) entorpeció gravemente la labor de la Secretaría de Trabajo limitando las facultades del Poder Ejecutivo a través de ésta en la búsqueda de soluciones pacíficas y conciliatorias en un conflicto laboral. El producido por el órgano judicial (Sala III) pretende transformar a la Secretaría de Trabajo Provincial en un organismo meramente burocrático quitándole una de las facultades derivadas del imperio del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, dicho fallo contiene expresiones discriminatorias respecto de los trabajadores y sus organizaciones sindicales al referir que cualquier manifestación obrera constituye una muy clara probabilidad de comisión de delitos. Este fenómeno se conoce con el nombre de "criminalización de la protesta social" Este fallos es un ejemplo cabal de la criminalización de los reclamos populares y obreros.
Ameritó la denuncia pública de los dirigentes sindicales que suscriben el presente informe como por otra parte el pedido de informes a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a fin de contar con todos los elementos necesarios para evaluar un eventual pedido de jury a los jueces de la Sala en lo Penal de la 3º Nominación de Rosario.
Asociación Estudios Laborales de Rosario;
Central de los Trabajadores Argentinos Regional Santa Fe;
Central de los Trabajadores Argentinos de Rosario;
Sindicato de Prensa Rosario;
Sindicato de los Trabajadores de la Industria Lechera de Rosario;
Unión Obrera Metalúrgica de Villa Constitución;
Sindicato Químico y Petroquímico de Fray Luis Beltrán;
Sindicato Químico de San Lorenzo;
Asociación Trabajadores del Estado Seccional Rosario;
CGT San Lorenzo;
Comisión Interna de los trabajadores "Lavadero Virasoro"