viernes, 11 de abril de 2008

El ComFeR reglamenta el ordenamiento de la grilla de los cables

B.O. 15/04/08 - RADIODIFUSION - Resolucion 227/2008 - COMFER - Déjanse sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07, y las Resoluciones Nros. 1282 y 1297-COMFER/07 y 110-COMFER/08. Apruébase el Reglamento para el Ordenamiento de la Grilla de Canales de Servicios Complementarios de Radiodifusión.

Bs. As., 11/4/2008

VISTO el Expediente Nº 301-COMFER/08, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Resolución Nº 884- COMFER/07, se dispuso que los titulares de licencias del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la Banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que posteriormente, a través del artículo 2º de la Resolución Nº 1282-COMFER/07 se modificó la disposición precitada, incorporándose la obligación adicional de respetar el canal originariamente asignado a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sus adyacentes, o los que se encuentren ocupando a la fecha de publicación de aquélla, salvo mejor acuerdo de las partes.

Que asimismo, mediante Resolución Nº 1297- COMFER/07 se determinó que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en su grilla de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la Banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de servicio se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema.

Que finalmente, a través de la Resolución Nº 110-COMFER/08 se impuso a los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, diferentes obligaciones vinculadas con el ordenamiento de sus grillas de programación y la inclusión de determinadas señales.

Que la totalidad de las disposiciones citadas guardan relación con el ordenamiento de las grillas de programación de los servicios complementarios de radiodifusión.

Que por otra parte se han recibido, tanto en la sede de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION como en sus Delegaciones ubicadas en el interior del país, diversas presentaciones destinadas a precisar los alcances de las mismas.

Que por lo expuesto, y en aras de una mayor claridad, deviene necesario unificar en un mismo acto resolutivo la totalidad de las disposiciones vinculadas con la materia en cuestión, teniendo en consideración asimismo los diferentes planteos incoados por los administrados.

Que la presente medida, además de procurar claridad en la aplicación e interpretación de las normas referidas a la citada materia, persigue equiparar a todos los abonados de la República Argentina, a fin de asegurarles el beneficio derivado de análogas condiciones de ordenamiento, calidad y accesibilidad de los diferentes rubros de programación.

Que, en tal sentido, se propende asegurar el tratamiento igualitario de los abonados, a la vez que afianzar el federalismo, a través del respeto y promoción a las identidades locales y regionales, que la producción local refleja.

Que consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07; y derogar las Resoluciones Nº 1282 y 1297-COMFER/07 y 110- COMFER/08.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que la modalidad de funcionamiento de los restantes servicios complementarios de radiodifusión impide en la práctica a sus abonados la recepción de las señales de aire, tal como lo exige la normativa técnica vigente para aquellos servicios.

Que a los efectos de hacer efectivo el derecho de recibir las señales abiertas por parte de los abonados a los servicios complementarios de radiodifusión, corresponde determinar que los titulares de los mismos, cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área primaria de cobertura de los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que por el inciso a) del artículo 1º de la Resolución Nº 110-COMFER/08 se incluyó la obligación para los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, de incluir en sus respectivas grillas, las señales provenientes de los servicios de radiodifusión identificados como LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2.

Que en tal sentido, las estaciones de televisión abierta, atento su carácter gratuito y su alcance territorial acotado, reflejan principalmente la inclusión de programación vinculada con las realidades locales y regionales.

Que un nuevo análisis de la cuestión determina que, en aquellos supuestos donde tales servicios y los servicios de radiodifusión del interior del país contraten la misma programación, se verificaría una superposición y/o reiteración de contenidos en desmedro, en la mayoría de los supuestos, de estos últimos.

Que sin embargo, corresponde mantener la obligación de los servicios complementarios de radiodifusión, con independencia de la ubicación en que se encuentren emplazados, de incluir en sus respectivas grillas la señal de LS82 TV CANAL 7, en razón de las características de su contenido.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 95 inciso a); 98, apartado a) inciso 2º; 98 apartado b), inciso 7º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 520, de fecha 31 de marzo de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjanse sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07; y las Resoluciones Nros. 1282 y 1297-COMFER/07 y 110-COMFER/08.

Art. 2º — Apruébase, a fin de garantizar el tratamiento igualitario de los abonados a los servicios complementarios de radiodifusión y de afianzar el federalismo, a través del respeto y promoción de las identidades locales y regionales, el Reglamento para el Ordenamiento de la Grilla de Canales de Servicios Complementarios de Radiodifusión, que como Anexo I integra la presente.

Art. 3º — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente a los efectos de proceder al efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por la misma.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

— Juan G. Mariotto.


ANEXO I

REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO DE LA GRILLA DE CANALES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION

ARTICULO 1º — Los titulares de servicios complementarios de radiodifusión deberán incluir en sus respectivas grillas de programación:

a) Entre los canales DOS (2) y SEIS (6), ambos inclusive, las señales de noticias, identificadas como CRONICA TV, CANAL 26, AMERICA 24, C5N y TN. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio complementario de radiodifusión, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.

b) En los canales SIETE (7) y (8) las señales públicas, correspondientes a la señal Encuentro y al servicio de radiodifusión identificado con la señal distintiva LS82 TV CANAL 7.

c) Del canal NUEVE (9) en adelante las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas (sin interrupciones de ninguna índole), en cuya área primaria de cobertura se encuentren instalados sus respectivos cabezales —o bien el up-link (enlace ascendente) del sistema en el supuesto de los servicios de Televisión Directa al Hogar— y que recepcionen dichas señales en forma gratuita y el canal de generación propia.

ARTICULO 2º — A continuación del ordenamiento establecido en el artículo que antecede, los titulares de servicios complementarios de radiodifusión deberán ordenar el resto de la señales de sus grillas de programación de forma tal que todas aquellas que correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa.

ARTICULO 3º — Determínase que a los efectos de introducir modificaciones a sus respectivas grillas de programación, que impliquen el apartamiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, los titulares de servicios complementarios de radiodifusión deberán solicitar la previa autorización de este COMITE FEDERAL, acreditando asimismo las razones de fuerza mayor que así lo exijan.

ARTICULO 4º — El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento será considerado FALTA GRAVE.

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