La Defensoría del Pueblo dio a conocer un texto que aclara muchos interrogantes sobre la práctica profesional del periodismo y la forma de abordaje sobre temas asociados a infancia y adolescencia. La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual se sostiene en la concepción de la comunicación como derecho humano universal
La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual se sostiene en la concepción de la comunicación como derecho humano universal. Desde ese paradigma, y en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es vertebral la promoción de los derechos comunicacionales de niñas, niños y adolescentes.
Es el enfoque que promueve la Defensoría del Público y desde el que se responde a las preguntas más frecuentes que se plantean en intercambios con comunicadores y comunicadoras sobre su práctica concreta en la cobertura de temas que involucran a chicas y chicos menores de 18 años.
1. ¿La televisión puede o no mostrar imágenes de niñas y niños?
Sí, claro que puede. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar y distribuir información y opiniones y a pronunciarse sobre los temas que les conciernen y son de su interés, según su nivel de desarrollo. Así lo reconocen la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) y los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional. Los niños y niñas, al igual que todas las personas, son sujetos comunicacionales plenos y por ello es recomendable que sus voces y opiniones se vean representadas respetuosamente en los servicios de comunicación audiovisual. La única restricción legal se refiere a situaciones de conflicto en las que la exposición de las niñas o niños pueda ser perjudicial para su bienestar y tener consecuencias negativas para su inserción en la comunidad. En los puntos siguientes profundizaremos este aspecto (preguntas 2, 3, 4, 5 y 9).
2. ¿Una mamá, papá o persona adulta a cargo puede oponerse a que se exponga una niña o niño ante cámaras y demandar a la emisora?
Sí, puede hacerlo. La Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (26.061) prohíbe exponer o difundir datos, informaciones o imágenes que permitan identificarlos, directa o indirectamente, a través de cualquier medio de comunicación, en contra de su voluntad y la de sus madres y padres o representantes legales, cuando se lesionen la dignidad o reputación de las niñas, niños o se realicen intromisiones o injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. El decreto reglamentario agrega que cuando se afecte el “interés superior” los niños o niñas no podrán ser expuestos ni aún con conocimiento de los padres. Suelen ser habituales controversias entre personas adultas que gozan de cierto conocimiento público o “famosas” respecto del uso de la imagen de sus hijos o hijas. También pueden afectarse los derechos de los niños y niñas cuando se los/as expone en el marco de noticias “policiales”.
3. ¿Hace falta autorización para hacerle notas a los alumnos y alumnas de una escuela?
Una actividad periodística dentro de una escuela necesita permiso previo de sus autoridades en tanto son responsables de todo cuanto acontece en su ámbito y responden ante los padres y madres de los y las alumnas. Sin embargo, nada impide realizar notas a los alumnos y alumnas de un establecimiento en sus inmediaciones, siempre tomando en cuenta que sean informados previamente del objetivo y temas de la entrevista, brinden su consentimiento para realizarla y que puedan ser conscientes del alcance que tendrá su difusión. La entrevista debe cuidar de no afectar el derecho a la intimidad y dignidad de niñas y niños así como todos los demás derechos que les son reconocidos. En el caso de notas grabadas, es conveniente que la edición sea especialmente cuidadosa del el sentido y las formas de expresión de la niña o el niño, tomándolos como una fuente cuyos dichos deben ser reflejados con la misma fidelidad que cualquier otra.
4. ¿Pueden ser enfocados niñas y niños si en un conflicto, como un corte de rutas, los adultos van o están con ellos, o cuando hay enfrentamientos entre chicas y chicos?
El enfoque que permite identificar a niñas y niños en situaciones conflictivas se contrapone al principio constitucional del “interés superior”, que significa que el bienestar y la seguridad del niño o niña, y todos sus derechos en general, están por encima de cualquier otro parámetro. En un caso como el que se plantea, la identificación puede causarle perjuicios o estigmatizaciones en los ámbitos de los que forma parte. Por ello, en función de ese “interés superior”, aún si las personas adultas llevan a niños o niñas, por ejemplo, a un corte de calles o rutas, no corresponden los planos que permitan identificarlos. Para los enfrentamientos entre chicas y chicos impera la misma obligación, la de proteger su identidad, para que no queden expuestos a estigmatizaciones ni a represalias.
5. ¿Se pueden usar en pantalla las fotos que un niño, niña o adolescente publica en Facebook?
No. Facebook y otros espacios o redes virtuales, aún siendo abiertas en algunos casos, no equivalen a un medio de comunicación. Que una persona publique en su espacio virtual personal una fotografía no equivale a que esté dando permiso para que sea usada en un canal de televisión. Hacerlo significa vulnerar su privacidad y los derechos sobre su propia imagen. Hace falta su autorización expresa y, en caso de deceso, la de su familia.
6. ¿Cuándo se puede o no se puede dar la identidad de una persona menor de edad?
La identidad debe ser preservada en los casos de conflicto o cuando su divulgación pueda constituir una injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada de la persona menor de edad. Si se trata de una niña, niño o adolescente acusado de violar una norma, además prima, como en cualquier otro caso, el principio de presunción de inocencia que implica que hasta que no se demuestre judicialmente la culpabilidad de una persona se debe respetar su inocencia. Con las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley también debe ser tomado en cuenta el imperativo de su inserción en sus ámbitos de pertenencia.
7. ¿Está permitida la presencia de personas menores de edad en los programas?
Está permitida, con la excepción del horario de 22 a 6. Para esta franja, la presencia de niñas y niños menores de 12 años sólo es posible en caso de que haya sido grabada, lo que debe ser además informado a la audiencia.
8. ¿Cuáles son las condiciones del horario de protección y cuándo corresponde incluir la leyenda “Atención: contenido no apto para niñas, niños o adolescentes”?
El artículo 68 de la LSCA establece el horario de protección de 6 a 22 horas. El artículo 107 menciona las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada y los materiales que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido, las representaciones explícitas de actos sexuales que no tengan fines educativos, la desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto y la utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática. Los noticieros y programas periodísticos que se emitan dentro de este horario también deben ser aptos para todo público. Ahora bien, la LSCA prevé la posibilidad de insertar una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros/flashes) pueden vulnerarse los principios de protección.
Esto no significa que todo anticipo o avance noticioso o flash, o que la totalidad de un programa periodístico, como un noticiero, deba ser emitido bajo la advertencia de “contenido no apto” para todo público.
9. ¿Se puede mostrar la imagen cuando la justicia busca a una niña o niño? ¿Cómo y por qué se modifica esa situación?
Cuando con intervención de la justicia se lanza una búsqueda de una niña o niño que ha abandonado su domicilio o se ha extraviado la exhibición de su imagen puede resultar de gran importancia para el objetivo de encontrarlo lo más rápido posible. Sin embargo, la situación cambia totalmente una vez que la persona sea hallada y por lo tanto el servicio social brindado por los medios audiovisuales al difundir su imagen durante la búsqueda ha cumplido su objetivo central. A partir de este momento, mostrarla en pantalla ya no constituye una contribución a su seguridad y su bienestar y, por el contrario, la expone innecesariamente ante la sociedad y puede vulnerar sus derechos. Si, no obstante esto, alguna situación amerita mostrarla, es necesaria la autorización de la madre, padre o adultos a cargo. En general, la oportuna cobertura y relevamiento de las problemáticas que causan la desaparición de niñas y niños no precisan de la explotación de la imagen de una persona en particular. Se pueden consultar más Recomendaciones sobre este tema.
10. ¿Cuáles son las pautas que rigen para los mensajes publicitarios?
La publicidad, como la programación y sus avances, está expresamente alcanzada por las disposiciones de protección de niños, niñas y adolescentes (ver pregunta 8). De acuerdo con el artículo 107, esto involucra mensajes que induzcan el consumo de sustancias psicoactivas, escenas de violencia verbal y física injustificadas, materiales que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido, las representaciones explícitas de actos sexuales sin fines educativos, la desnudez y lenguaje adulto fuera de contexto y el lenguaje obsceno usado de manera sistemática y sin una finalidad narrativa que lo exija. Asimismo, el inciso “g” del artículo 81 de la LSCA establece también para la publicidad la necesidad de cumplir con lo estipulado en la norma para el uso del idioma, en tanto el “h” dispone particularmente que “la publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad”. El caso más frecuente es el de la publicidad que atribuye a los juguetes características y posibilidades que éstos no tienen en la realidad.
Fuente: Fundación Petisos