La Cámara había tenido por probado que el trabajador se desempeñó para la productora "en tareas de venta y cobranza de publicidad audiovisual así como en la producción de contenidos televisivos comercializados" por el cableoperador. Realizaba "tareas técnicas atinentes al informativo del canal".
Los jueces laborales habían acreditado la subordinación del trabajador respecto a la productora, "cuya administración lo autorizara a realizar gestiones en su nombre, ejerciendo además sobre él su facultad disciplinaria".
Advirtió también que "sus labores técnicas en el informativo del canal, de edición de programas y transmisiones desde el exterior, así como de limpieza y mantenimiento de equipos, encuadraban en las de técnico de mantenimiento electrónico de 2da. categoría del Grupo Dos del CCT 223/75"
Las firmas Supercanal y Antaxus S.A. habían negado la regularización laboral, por lo que el trabajador se dio por despedido. Respecto a a empresa cableoperadora en primera instancia los jueces tuvieron en cuenta que "dicha firma se hallaba habilitada por los organismos competentes para prestar servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y que, por ende, su actividad se hallaba regida por la Ley 26522".
Según la Cámara, quedó por lo demás acreditado que Antaxus SA se dedicó a programas periodísticos de interés general e informativo local con producción publicitaria, transmitidos por el canal de televisión por cable explotado por Supercanal SA; es decir, productos emitidos y publicitados por la señal -y desde el edificio- del cableoperador".
De esta manera, "al delegar Supercanal SA tal producción y comercialización de su programación, aun parcialmente, desatendió con ello lo establecido en el art. 44 de la Ley 26522, es decir, el carácter indelegable del servicio de comunicación audiovisual por parte de la firma adjudicataria de su licencia o autorización".
Argumentos encontrados
La empresa cableoperadora argumentó entre otras cuestiones que el trabajador facturaba servicios relacionados con la actividad, por lo que "era un prestador independiente".
Explicó que "el mero cotejo de la actividad societaria de Supercanal no permite relacionarlo con la venta de publicidad y cobro de la misma por parte del trabajador, tanto menos teniendo en cuenta que se habría acreditado que él efectuaba servicios de publicidad con autonomía".
El trabajador dijo que "se encontraba desde el principio en una relación laboral sin registración formal, de suerte que desconocía absolutamente quien era su empleador y, en ese mismo orden de ideas, tampoco sabía qué tipo de vínculo jurídico unía a las empresas demandadas".
Expuso una nota del presidente de la productora a Edersa, que lo autorizaba a gestionar en nombre de aquella. También los correos electrónicos entrecruzados con los directivos de ambas empresas.
El fallo del Superior Tribunal de Justicia
El Máximo Tribunal describió que las cuestiones apeladas, como "la existencia misma de la relación laboral", o las tareas desarrolladas por el trabajador, no correspondían a esta instancia.
El STJ aseveró que los jueces de la instancia anterior no se limitaron a los dichos de un solo testigo, como dice la apelación. Antes bien, tomaron en cuenta las pericias informáticas, los correos electrónicos, 12 talonarios de facturas, entre otras pruebas.
También recalcó que la "relación laboral no requería legalmente para ser tal de exclusividad en la prestación del trabajador para con Antaxus SA, o en su caso, para con Supercanal SA".
Agregó que "en este sentido no era obstáculo que el demandante tuviera un emprendimiento particular, porque, en definitiva, en lo que hacía a las codemandadas, actuaba como un trabajador dependiente".
Para el STJ, quedó "acreditado que el actor no sólo hacía venta y cobranza de publicidad sino diversas actividades correspondientes al giro normal y específico de Supercanal SA, conforme lo ponderó en definitiva acertadamente el tribunal de grado".
Fuente: STJ