jueves, 20 de enero de 2022

Proyecto marca la vuelta del Fútbol para Todos

El senador Oscar Parrilli presentó un proyecto para que la transmisión de eventos masivos de interés general sea de acceso libre y gratuito.

El torneo de la Liga Profesional de fútbol 2022 ya tiene fecha de inicio, lo cual motivó al senador nacional Oscar Parrilli (FdT – Neuquén) a impulsar nuevamente la vuelta de “Fútbol para Todos”, por lo que presentó un proyecto de ley para que la transmisión de eventos masivos de interés general sea gratuita, en el caso de los principales partidos de los equipos de fútbol más convocantes de la Argentina.

Acompañado por sus pares del bloque del Frente de Todos, la iniciativa plantea “de interés general el acceso a contenidos audiovisuales obtenidos en ocasión del desarrollo de encuentros de fútbol de Primera División realizados en el marco de torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, garantizándose en todo el territorio nacional el derecho a un acceso libre y gratuito mínimo a los mismos, en su calidad de bienes culturales”.

La norma estipula que “deberá transmitirse en vivo y en directo por Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, a través de la Televisión Digital Abierta (TDA) terrestre o satelital, o cualquier medio alternativo creado o a crearse en el futuro de acceso libre y gratuito, para todo el territorio nacional, al menos una tercera parte de los encuentros de Primera División que se disputen en el marco de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino”.

En tanto, fundamenta que “este Senado debe velar por el más pleno y amplio ejercicio de los Derechos de todos los habitantes de nuestro país dictando leyes que posibiliten el acceso público a contenidos informativos de interés relevante, entre los que, sin ninguna duda el Fútbol Argentino se encuentra encuadrado”.

“El lugar que el fútbol ocupa en la identidad cultural argentina es un elemento ineludible a tener en cuenta a la hora de analizar los elementos que pueden determinar que la garantía de su acceso libre, gratuito y en condiciones de igualdad sean declarados con motivos de interés público”, argumenta el senador oficialista.

Además, la iniciativa establece que los encuentros serán determinados por la autoridad de aplicación, y que incluirían “los dos con mayor audiencia potencial correspondientes a cada fecha de torneo programada y asegurando el carácter federal de la audiencia”.
Ley de acceso libre y gratuito a partidos relevantes de Primera División

Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados…

Ley que declara el acceso libre y gratuito en todo el territorio nacional a partidos relevantes de primera división del fútbol argentino

Artículo 1º.- Interés General. Declárase de interés general el acceso a contenidos audiovisuales obtenidos en ocasión del desarrollo de encuentros de fútbol de Primera División realizados en el marco de torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, garantizándose en todo el territorio nacional el derecho a un acceso libre y gratuito mínimo a los mismos, en su calidad de bienes culturales.

Dichos eventos deportivos serán considerados acontecimientos de interés general en los términos del Artículo 77 de la Ley Nº 26.522.

Artículo 2º.- Regulación de Derechos Audiovisuales. El ejercicio de la titularidad de los derechos audiovisuales asociados a la realización de torneos de fútbol de Primera División organizados por la Asociación del Fútbol Argentino deberá ajustarse a las condiciones y pautas regulatorias contenidas en la presente ley.

Artículo 3º.- Concentración. Limitase la adquisición por parte de cualquier persona humana o jurídica, por sí o a través de controladas y/o vinculadas, de derechos audiovisuales referidos en el Artículo anterior cuya audiencia potencial a nivel nacional a través de cualquier medio supere el treinta por ciento (30%), sin perjuicio de la legislación vigente en materia de defensa de la competencia. Previo a la autorización de cualquier cesión de dichos derechos la Autoridad de Aplicación deberá verificar la existencia de vínculos societarios que puedan configurar una violación al límite establecido en el presente Artículo.

Artículo 4º.- Plazo. La cesión de derechos audiovisuales referidos en el Artículo 2º podrá pautarse contractualmente por hasta tres (3) años. El período que eventualmente lo supere se reducirá al máximo establecido, bajo pena de nulidad.

Artículo 5º.- Acceso libre y gratuito garantizado. Deberá transmitirse en vivo y en directo por Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, a través de la Televisión Digital Abierta (TDA) terrestre o satelital, o cualquier medio alternativo creado o a crearse en el futuro de acceso libre y gratuito, para todo el territorio nacional, al menos una tercera parte de los encuentros de Primera División que se disputen en el marco de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino. Dichos encuentros serán determinados por la Autoridad de Aplicación, incluyendo los dos con mayor audiencia potencial correspondientes a cada fecha de torneo programada y asegurando el carácter federal de la audiencia.

Los particulares licenciatarios de derechos audiovisuales asociados a la realización de los eventos deportivos referidos en el párrafo anterior no podrán incrementar directa o indirectamente el costo a sus suscriptores en virtud de la aplicación del presente Artículo, pudiendo realizar simultáneamente sus propias transmisiones conforme los contratos que oportunamente hubieren celebrado a tal efecto.

Artículo 6º.- Recursoso. El producido generado por la comercialización de publicidad durante las transmisiones de acceso libre y gratuito referidas en el Artículo anterior, se destinará conforme la siguiente distribución:
  • cincuenta por ciento (50%) al desarrollo de infraestructura deportiva infanto-juvenil en poblaciones vulnerables;
  • treinta por ciento (30%) a la Asociación del Fútbol Argentino;
  • veinte por ciento (20%) al financiamiento de las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
  • Los derechos de publicidad conservados por los clubes serán respetados, y no podrán ser afectados ni alterados por medio tecnológico alguno.
Artículo 7º.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será ejercida por un/una Coordinador/a General, el/la cual será asistido/a por un/una Secretario/a Ejecutivo/a, ambos cargos de carácter extraescalafonario en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Asimismo, se conformará un Comité Asesor de Coordinación y Gestión, integrado por igual cantidad de miembros entre la Jefatura de Gabinete de Ministros y por la Asociación del Fútbol Argentino, de carácter consultivo, quienes actuarán con carácter ad honorem. El Poder Ejecutivo designará a todos sus integrantes.

Artículo 8º. Adecuación contractual. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Es orden público y aplicable a los contratos en curso de ejecución.

Artículo 9º.- De forma.

Fundamentos:
Señora Presidenta:
El proyecto que se acompaña se involucra en forma directa en un tema que, de acuerdo a la idiosincrasia de todo nuestro pueblo, impacta sobre una actividad de profundo arraigo cultural y de altísima apreciación social: el fútbol. Y, en virtud de las características mencionadas, las formas de acceso popular, directo y asequible a la difusión de los partidos de fútbol.

A ese acceso universal apunta este proyecto, para cuya comprensión acabada resulta indispensable un rápido repaso del contexto en el que el problema y su posible solución se enmarcan. Es decir, es preciso repasar las pautas que rigen la organización del fútbol profesional y el manejo del negocio que su práctica genera, lo que ineludiblemente conduce a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

La AFA es una asociación civil, constituida con arreglo a la legislación de Argentina e inscripta en la Inspección General de Justicia.

El Art. 2° de sus Estatutos enuncia sus Objetivos, y menciona en su inciso b) que entre ellos está el de organizar las competencias de fútbol asociación en cualquiera de sus formas en el ámbito nacional y definir de manera precisa, en caso necesario, las competencias concedidas a las diversas ligas que componen la AFA en ese Estatuto. En el mismo sentido, en el Art. 78° reitera el concepto al disponer que la AFA organizará y coordinará las competencias oficiales en su territorio.

El Art. 10° establece quienes serán sus miembros y estipula en primer lugar que lo serán los Clubes de Primera División así como a las Ligas y Jurisdicciones de Ligas.

En el sentido indicado, estipula luego, en su Art. 18° lo que denomina “Estatus” de los clubes, ligas, jurisdicciones deportivas de ligas, asociaciones regionales (o de ligas) y otras agrupaciones de clubes y señala expresamente en el apartado 1 que Clubes, ligas, jurisdicciones deportivas de ligas, asociaciones regionales (o de ligas) y otras agrupaciones de clubes afiliadas a la AFA estarán subordinadas a ésta.

Agrega en el Apartado 2 que sólo habrá una liga nacional de la categoría de fútbol profesional de primera división masculina en el territorio nacional, que será desarrollada y organizada por la Liga Profesional de Fútbol Argentino.

Adelanto que esta Liga nace como consecuencia de la disolución de su predecesora, la Superliga Argentina de Fútbol Profesional, SAF, a lo que se aludirá más adelante.

El Art. 48° contempla, entre otras Comisiones Permanentes de la AFA, a la de Marketing y Televisión, y en el Art. 58° dispone que esa Comisión se ocupará de aconsejar al Comité Ejecutivo en lo que respecta a la elaboración e implementación de contratos entre la AFA y sus diversos patrocinadores en mercadotecnia y televisión, así como de analizar las estrategias mercadotécnicas y televisivas que se han concebido.

Y finalmente aborda la cuestión central que habrá de ser tratada en este Proyecto.

En su Art. 80° establece que la AFA es el propietario de los derechos de explotación audiovisual en cualquiera de los formatos presentes y aquellos que pudieran surgir a tenor del avance de la tecnología, de las competencias organizadas por la AFA, cualquiera de sus miembros, y/o sobre los representativos nacionales. A lo que agrega que la AFA delega y asigna a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (antes Superliga del Fútbol Profesional), para su gestión, comercialización y distribución, los derechos de explotación audiovisual en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología, de los torneos cuya organización se delega a la Liga Profesional de Fútbol Argentino en el Estatuto.

Por ese camino, luego agrega en el Art. 82° que la Liga Profesional de Fútbol Argentino tiene a su cargo la conducción del fútbol de Primera División masculino, lo cual abarca la organización exclusiva de sus competencias como también la más amplia explotación comercial derivada de las mismas, y, en lo que aquí especialmente interesa, especifica en el inc. c) del apartado 6 de ese mismo Artículo que entre las funciones de la Liga está la de explotar y gestionar comercialmente en forma exclusiva, por delegación expresa de la AFA, los derechos audiovisuales locales e internacionales y demás derechos inherentes a la organización del Campeonato de Primera División. El 18% de los ingresos totales obtenidos por la Liga Profesional de Fútbol Argentino serán transferidos a la AFA para el sostenimiento de su estructura, conservando la Liga para sí el 82% restante. El reparto del dinero entre los clubes de primera se realizará según las pautas establecidas por la propia Liga Profesional de Fútbol Argentino.

Y para que no quede ninguna duda de lo expuesto, el Art. 89° dispone, en orden a la desaparición de su predecesora y el nacimiento de esta Liga, que los Clubes de Primera División que integran la SAF: a) dejan constancia de la voluntad de disolver la SAF a partir de la finalización de la temporada en curso (esto es luego de culminada la Copa SAF); y, b) solicitan se convoque una Asamblea de la SAF a tales efectos, la cual deberá realizarse con posterioridad a la asamblea de la AFA en la que se reforme su Estatuto y en cuyo texto se incorpore la Liga Profesional de Fútbol Argentino dentro de su estructura, garantizándole autonomía para: b.1. organizar el Campeonato de la Primera División; b.2. explotar comercialmente, por delegación expresa de AFA, los derechos audiovisuales locales e internacionales y demás derechos inherentes a la organización del Campeonato de Primera División, para reiterar luego las pautas de reparto porcentual de los ingresos y la potestad de la Liga de fijar el posterior reparto entre los Clubes en los mismos términos estipulados en el Art. 82° mencionado más arriba.

Simplificando: los Clubes de Primera División, miembros de la AFA, resuelven expresamente la creación de la Liga Profesional de Fútbol Argentino (antes Superliga Profesional del Fútbol Argentino, que se disuelve), que se integra como miembro a la AFA. Los derechos audiovisuales se le reconocen en exclusividad a la AFA y su explotación es delegada a la Liga Profesional de Fútbol, como antes había sucedido con la Superliga Profesional.

Todo lo expuesto, incorporado al Estatuto aprobado expresamente por Asambleas de la AFA e inscripto en la IGJ.

En virtud de esa calidad de titular exclusiva de los derechos audiovisuales en el territorio argentino con respecto a los partidos del torneo de futbol de primera división, la AFA suscribió en agosto de 2009 el llamado “Contrato Fútbol Para Todos”, de público conocimiento, y que, aún con vicisitudes diversas, rigió hasta el mes de febrero de 2017 y que, básicamente, permitía ese acceso amplio y asequible a esos eventos deportivos.

Aun asumiendo la negada hipótesis que, como todo, la implementación de ese Contrato pudiera haber tenido ciertas fallas, lo cierto es que el Gobierno asumido el 10 de diciembre de 2015, en lugar de procurar sus mejoras, fue por su destrucción, lo que se concretó en el mes de febrero de 2017 mediante la suscripción entre la Secretaría General de la Presidencia de Macri y la AFA de un Acuerdo de Rescisión, en cuya virtud la AFA recuperó la capacidad de disponer en exclusiva de los derechos de televisación.

Inmediatamente después, y con una celeridad llamativa, se abocó a lograr un nuevo acuerdo, que se plasmó en el mes de marzo de 2017, en el llamado Acuerdo Vinculante que tuvo como “Partes”, por un lado, a la AFA y a la Superliga (antecesora de la actual Liga), por una parte, y a FSLA Holdings LLC (FOX) e Imagen Satelital S.A. (Turner), por la otra.

Ello, por cuanto la negociación rescisoria con el Estado Argentino, y el proceso de contratación con terceros privados, la negociación, la aprobación por la conducción de la AFA, la aprobación por la Asamblea, etc., todo, se produjo simultáneamente antes de o en el propio día 24 de febrero de 2017, o en los días inmediatos posteriores.

En ese Acuerdo Vinculante se convino el compromiso de la AFA y la Superliga (hoy, la Liga) de ceder y transferir a las empresas mencionadas el derecho exclusivo e ilimitado de explotar con la mayor amplitud y extensión imaginable desde la captación de imágenes hasta su reproducción por cualquier medio o técnica, por sí o por terceros, los que denomina “derechos audiovisuales locales”, en relación a todos y cada uno de los partidos de los torneos de primera división “A” y cualesquiera otros en los que participaran clubes de la Primera División “A”, en todo el territorio de la República Argentina.

El Acuerdo también contempló un plazo inicial de cinco temporadas, siendo la primera la temporada 2017/18 y la última la 2021/2022, con fecha 30 de junio de 2022. También se pactó que dicho plazo sería prorrogable por una única vez, a opción de las empresas, por cinco temporadas consecutivas adicionales, es decir, hasta la temporada 2026/2027, venciendo, en ese caso, el 30 de junio de 2027.

A los efectos de dicha prórroga se convino que las Empresas deberían notificar a las Entidades del Fútbol el ejercicio de la opción en un plazo no menor a los seis meses de finalización del plazo de vigencia, es decir, diciembre de 2021.

En el supuesto que las Empresas no hicieren uso de la opción de prórroga las entidades del fútbol tendrían la libertad para negociar con terceros un nuevo contrato.

No obstante ello, el Acuerdo Vinculante también previó la posibilidad de que “por vía legal, reglamentaria, administrativa o judicial, con fundamento en la Ley de Medios (i) se impongan condiciones que afecten de cualquier modo la exclusividad o extensión de los Derechos Audiovisuales Locales, en forma total o parcial, o bien respecto de alguno/s o todos los partidos del Torneo Primera A; y/o, (ii) se declare cualesquiera de los partidos como evento de interés relevante y se disponga por aplicación de la normativa vigente la transmisión en vivo de alguno/s o todos de los partidos correspondientes al Torneo Primera A por televisión abierta, TDT (televisión digital terrestre), TDA (televisión digital abierta) y/o cualquier otro sistema de difusión de acceso gratuito creado o a crearse”.

A este concepto se lo menciona en el Acuerdo como “Riesgo Ley de Medios”.

Este es, como indiqué, el marco dentro del cual abordamos el proyecto que propongo.

En ese contexto, lo cierto y concreto es que, hoy, y como consecuencia de ese Acuerdo, la emisión de los partidos de fútbol del torneo de Primera A solo está disponible para aquellos usuarios que posean un abono del servicio de televisión por cable y, además de ello, tenga contratado un paquete Premium, con el consiguiente cargo adicional al plan básico de aquel servicio.

Como quedó expuesto en la descripción efectuada, resulta absolutamente claro de las estipulaciones del propio Acuerdo que las partes contratantes conocían al momento de su firma los alcances del Artículo 77 y concordantes de la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, y sus modificaciones y así lo declararon en dicho Contrato.

Es más, no sólo conocían el contenido y alcance de la citada norma, sino que asumieron claramente la posibilidad cierta de su aplicación, con el consiguiente efecto de que la referida exclusividad menguara. Tan es así, que el propio contrato refiere esta posibilidad como una circunstancia que, de verificarse, impactaría sobre el mismo.

En efecto, el Acuerdo denomina “Evento Material Adverso” tanto al llamado “Riesgo Ley de Medios”, como a toda otra resolución de cualquier entidad estatal (incluidas resoluciones judiciales) que restrinjan o afecten su objeto.

Con respecto a ello, el Convenio prevé que, frente a la ocurrencia de un Evento Material Adverso, (ajeno a las partes, y pesando sobre ellas la obligación de informar ante el conocimiento del riesgo de su ocurrencia) las empresas podrán (i) resolver sin más el acuerdo; o (ii) readecuar el acuerdo restableciendo la contraprestación.

Más allá de toda opinión sin duda contraria que pueda tenerse respecto de las “denominaciones” que el Acuerdo le asigna al legítimo ejercicio de potestades legales, lo que aquí interesa es resaltar que resulta absolutamente claro que al momento de la celebración del Acuerdo las partes asumieron que en su devenir podría verificarse la hipótesis de que ya fuera por vía administrativa, legal, judicial o reglamentaria, y con fundamento en la mencionada ley, se pudieran modificar las condiciones respecto de la exclusividad o extensión de la difusión exclusiva de los Derechos Audiovisuales de los partidos de fútbol del campeonato de Primera División A, por tratarse ellos de eventos de interés relevante.

Cabe destacar que una cuestión análoga fue objeto de controversia y resolución judicial. En efecto, en el Fallo dictado por la C.S.J.N con fecha 29 de octubre de 2013 en relación al reclamo efectuado por el Grupo Clarín, en el que planteara la inconstitucionalidad de la Ley 26.522, se reafirmó la plena vigencia y constitucionalidad de la referida ley.

Por tal motivo, es nuestra convicción que este Senado debe velar por el más pleno y amplio ejercicio de los Derechos de todos los habitantes de nuestro país dictando leyes que posibiliten el acceso público a contenidos informativos de interés relevante, entre los que, sin ninguna duda el Futbol Argentino se encuentra encuadrado.

El lugar que el fútbol ocupa en la identidad cultural argentina es un elemento ineludible a tener en cuenta a la hora de analizar los elementos que pueden determinar que la garantía de su acceso libre, gratuito y en condiciones de igualdad sean declarados con motivos de interés público.

El fútbol, asimismo, se encuentra representado en múltiples usos culturales tales como hábitos y rutinas, y ha llegado a considerarse en virtud de ello como el hecho cultural más relevante de la Argentina.

Dentro de dicho escenario, se puede identificar sin mayores dificultades el interés público que reside en la decisión de que el Estado garantice su acceso a toda la población en virtud de la garantía al derecho a la información y al acceso a los bienes culturales.

En tal sentido, cabe mencionar como marco legislativo la protección que emana de la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, por caso, en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que protege la “participación en la vida cultural” la “conservación, desarrollo y difusión de la cultura” y la Convención Americana de Derechos Humanos que garantiza el derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, entre otros.

Por otra parte, se identifican otro tipo de instrumentos internacionales específicos ratificados por la República Argentina como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales que destaca “la importancia de la cultura para la cohesión social en general” y la “libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social” aclarando que “posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades”.

Es en ese marco que de las propias notas al Artículo 77 de la Ley 26.522, surgen sólidos argumentos que, claramente, no fueron tenidos en cuenta al perfeccionarse el Contrato suscripto entre FSLA Holdings LLC E Imagen Satelital S.A. con la Asociación del Fútbol Argentino y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Sociedad Civil, situación disvaliosa que proponemos corregir con el presente Proyecto de Ley.

Así cabe citar que se puntualiza que “…La existencia de derechos exclusivos entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos…”

En virtud de ello, se establece en esa norma: “Derecho de acceso. Se garantiza el derecho al acceso universal — a través de los servicios de comunicación audiovisual — a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad. Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional…”

Los grandes acontecimientos deportivos están tan arraigados en nuestra patria y, como quedó dicho, tanto forman parte de la idiosincrasia de nuestra sociedad en su conjunto, que no existen dudas que son acontecimientos de interés general en los términos y con el alcance de la norma citada, ya que ayudan sin duda al esparcimiento del pueblo todo.

“…Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos en particular los de naturaleza deportiva…”

Por otra parte, la pandemia de coronavirus COVID-19 desencadenó una escena novedosa con respecto al interés público vinculado a la transmisión de los partidos de la primera división “A” (al menos, con respecto a algunos de ellos).

El acceso gratuito y en directo a los eventos deportivos de relevancia para la sociedad no solo tendría un efecto positivo en el cumplimiento de las medidas de prevención sanitarias, especialmente aquellas vinculadas a evitar las reuniones sociales, sino que implicaría la garantía de acceso en condiciones de igualdad a una de las actividades de disfrute y entretenimiento más generalizadas en la población que se han mantenido (solo para quienes pueden costearla), en el difícil contexto actual.

En ese sentido se destaca un hecho relativamente reciente en la provincia de Santa Fé, donde el gobernador Omar Perotti solicitó a la AFA liberar el clásico de la ciudad de Rosario, para evitar la aglomeración de personas en bares o restaurantes que transmitan el clásico y, asimismo las reuniones sociales en domicilios privados que cuenten con acceso al partido en directo.

En virtud de todo lo dicho, este Senado debe impulsar las decisiones que sean del caso para reafirmar con normas complementarias la letra y el espíritu del recordado Artículo 77 de la Ley de medios, e, incluso, llevarlo adelante con la máxima energía.

Durante los años que gobernó Mauricio Macri se utilizaron todos los mecanismos necesarios para aniquilar la Ley de Medios, aún aquellos de muy cuestionada legitimidad y constitucionalidad, como el DNU 267/15 con el que se la modificó. Y en especial, también lo hizo con la ya mencionada rescisión pactada el 24 de febrero de 2017 del Contrato FPT con la AFA.

No obstante, en lo que aquí interesa, la ley sigue plenamente vigente en lo que hace a la difusión de determinados contenidos para que puedan ser disfrutados por todos los sectores de la sociedad y no solo por un determinado estrato social privilegiado, con medios económicos excedentes que, discriminatoriamente, hacen posible y accesible en forma minoritaria a aquellos contenidos.

En función de ello, después de un profundo análisis de los términos del Acuerdo Vinculante que une a las Empresas, prestadoras televisivas con las Entidades del Fútbol, esto es, la AFA y La Liga Profesional del Futbol Argentino, hemos buscado un camino que, sin alterar los derechos adquiridos de las partes mencionadas y sin generar el riesgo de eventuales pérdidas económicas que pudieran derivar en reclamos judiciales, permita brindar a la sociedad en su totalidad y en forma gratuita al menos la tercera parte de los partidos del campeonato del fútbol argentino.

Para ello, hemos tenido en cuenta, por una parte, que el Contrato tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2022. Durante ese plazo, aún a nuestro pesar, las condiciones generales que surgen del mismo no deberían ser modificadas.

Pero, en tanto el contrato plantea la prórroga como una opción y no una obligación, por un lado, y por el otro reconoce y admite desde el momento mismo de su celebración como posible y probable la aplicación del ya citado Artículo 77 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, se entiende oportuna la sanción del proyecto propuesto que, en lo esencial y por aplicación de la norma citada, declara de de interés relevante a una tercera parte de los partidos de futbol de la Primera División incluyendo los dos con mayor audiencia potencial correspondientes a cada fecha de torneo programada y, por tanto, dispone que, a los efectos de llevar adelante la accesibilidad universal, a partir del 1 de julio de 2022 la totalidad de esos eventos futbolísticos de la Primera División del Futbol Profesional sean difundidos por todos los canales de televisión abierta y por aire que deseen hacerlo, en forma gratuita. Por consiguiente, a partir de la fecha en cuestión deberá procederse, o bien a la prórroga del contrato vigente, aunque en el contexto de la condición referida, o bien a la firma de un nuevo contrato con la prioridad para las empresas televisivas actuales de continuar con comercialización por medios presuscriptos de las transmisiones en concurrencia con la difusión abierta, por aire y gratuita.

Es decir, por la Ley cuya sanción se propugna, y a efectos de adecuar el nuevo Contrato al citado Artículo 77 de la Ley 26.522 Servicios de Comunicación Audiovisual, será condición sine qua non que la difusión de la tercera parte de los partidos del Fútbol Argentino de Primera División lo sea por televisación abierta para todos los rincones del país sin que para acceder a ello se deba estar adherido a un Servicio de Televisación por cable ni a abonos especiales que generen otro costo adicional para su recepción, en atención a su condición de interés relevante de acceso universal.

Como quedó dicho, en la medida en que este proyecto se convierta en Ley complementaria a la Ley 26.522, y se lo haga durante la vigencia del primer plazo y único eficaz al presente del Acuerdo Vinculante de la Entidades del Fútbol con las Empresas, dicha declaración en modo alguno tendrá efectos adversos. Las Empresas que hoy explotan esos derechos televisivos tendrán tiempo adecuado para decidir si procuran la prórroga de dicho Acuerdo en los nuevos términos que pacten, o si lo discontinúan.

Pero, en cualquier caso, teniendo en consideración que ellas no serán excluidas si se ajustan a la nueva Ley, y tampoco tendrán perjuicio, ya que la mayor audiencia que, sin duda, se producirá por efecto de esta liberalización de la difusión de los eventos contribuirá sin duda alguna al incremento de sus ingresos por el consiguiente aumento de las tarifas publicitarias derivadas de dicha mayor audiencia. Dicho en otros términos: estos cambios no generarán perjuicio económico en las empresas que se encuentran en la actualidad con los derechos exclusivos de televisación, sino que por el contrario redundarán en mayores réditos por cuanto al encontrarse abierta la difusión a la totalidad de la población los ingresos publicitarios se multiplicarán al tener más consumidores entre su público.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de mantener las demás potestades de explotación de otro tipo de derechos, que podrán conservar, y que no se asocien a la difusión libre, en directo, del evento deportivo.

Y desde la perspectiva socioeconómica, que no es menor, sino, por el contrario, preocupación prioritaria tenida en cuenta al plantear esta iniciativa, no puede soslayarse que hoy en día, un abono de TV paga e internet que incluya el acceso al futbol nunca es inferior a los 6.000 pesos, lo que representa prácticamente un 25% de un salario mínimo, naturalmente destinado a cubrir necesidades básicas prioritarias.

Por ese camino, entonces, que es el de la confrontación entre el acceso a esas necesidades básicas y el acceso al fútbol codificado, siempre será prioritario lo primero, con la consecuencia de la privación de lo segundo.

Lo dicho, válido en cualquier circunstancia, es especialmente relevante en las presentes circunstancias, en las que la crisis económica heredada sumada a las consecuencias de la pandemia, tanto económicas como sociales, imponen mucho más que aconsejan la adopción de la decisión que se propugna, de modo de posibilitar el acceso al menos a aquel evento cultural deportivo tan bien apreciado en los sectores más vastos de nuestra comunidad.

Impedirlo, sólo por mantener el acceso restringido y elitista, repugna al sentido común social que todos deberíamos tener, compartir y proteger.

Debemos remarcar, de nuevo, que en las notas de la Ley 26.522 ya se establecía, con un elevado criterio de igualdad social y con el objetivo de evitarla discriminación de los sectores más afectados de la sociedad, la gratuidad en este tipo de eventos, al referir: “…no solo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones…”

Es de vital importancia, entonces, la sanción de esta ley declarando evento de interés relevante a los partidos de fútbol de primera, por consiguiente garantizar su acceso universal y como consecuencia, adecuar el nuevo Contrato y los futuros para que el acceso a la totalidad de esos contenidos tenga el carácter de gratuidad establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.

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