jueves, 24 de diciembre de 2020

ENaCom aprobó reglamento general para servicios de televisión por cable y satelital

El Ente Nacional de Comunicaciones (ENaCom) aprobó un reglamento general para servicios de televisión por suscripción en el que estableció que los licenciatarios deberán adecuar, en un plazo de 30 días, sus grillas de señales con el fin de asegurar el acceso equitativo a las señales más relevantes en términos formativos, culturales, informativos y locales.

Mediante la Resolución 1491/2020 publicada en el Boletín Oficial, el ENaCom aprobó el reglamento general de los servicios de televisión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico y satelital.

En la normativa, estableció que los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los licenciatarios de televisión por suscripción satelital deberán adecuar, dentro de los próximos 30 días, sus grillas de señales.

La adecuación se hará "a los efectos de asegurar que las señales más relevantes en términos formativos, culturales, informativos y locales tengan acceso equitativo a la distribución de contenidos".

Los licenciatarios deberán garantizar la emisión sin codificar de las señales de Radio Televisión Argentina (RTA); de todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y de todas aquellas en las que tenga participación.

Además, deberán incluir la emisión sin codificar de las señales de los estados provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, de la iglesia católica y de las universidades nacionales, cuya área de cobertura coincida con la del servicio.

También tendrán que contener las emisiones de los servicios licenciatarios de televisión abierta de origen, cuya área de cobertura coincida con la del servicio; y aquellas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal.

Los licenciatarios deberán ordenar las señales de sus grillas de programación de forma tal, que todas las que correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa.

A los efectos de calificar el “carácter informativo” de una determinada señal, y a los fines de ser declarada de inclusión obligatoria, el ENaCom considerará la temática federal de la programación, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, debiendo acreditar 24 horas de transmisión, de las cuales 12 deberán ser en vivo.

Entre las medidas, el ENaCom señaló que en el caso en el que "no se pudiere arribar a un precio justo, equitativo y razonable" para la inclusión en la grilla de una señal cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del organismo.

Por otra parte, estableció que no podrá condicionarse la comercialización de una o varias de señales determinadas a la adquisición de otras señales y "en el supuesto que se ofrezca un paquete de señales se deberá desagregar el precio de cada una de ellas".

En tanto, los licenciatarios deberán incorporar dentro de los próximos 180 días al menos una señal de generación propia, en caso que no la tuviera.

La falta de incorporación de la señal de generación propia o señal regional, o de inscripción en el Registro será sancionada conforme el régimen de sanciones vigente para cada tipo de servicio, concluyó.

Número: RESOL-2020-1491-APN-ENaCom#JGM
Ciudad de Buenos Aires
Martes 22 de diciembre de 2020
Referencia:
EX-2020-87754447-APN-SDYME#ENaCom - ACTA 66

Visto el EX-2020-87754447-APN-SDYME#ENaCom, la Ley N° 26.522, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267/15, el Decreto N° 690/20, el IF-2020-89544288-APN-DNSA#ENaCom y

Considerando:
Que, por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el Ente Nacional de Comunicaciones, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N°

27.78 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que, por el Artículo 7° del prenotado Decreto, se sustituyó el Artículo 10° de la Ley N° 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los titulares de licencias de Tecnologías de Información las Comunicaciones, a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, no resultándoles aplicables, en consecuencia, a estos últimos, las disposiciones de la Ley N° 26.522.

Que, asimismo, el referido precepto determinó que “… Se encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.”

Que, a través de la Resolución N° 1.394-ENaCom/16, modificada por la Resolución N° 5.160-ENaCom/17 se aprobó el “Reglamento General de los Servicios de Radiodifusión por Suscripción Mediante Vínculo Físico y/o Radioeléctrico”.

Que, el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas áreas de cobertura.

Que, a través del dictado de la Resolución N° 1.645-ENaCom/17 se determinó que tanto para los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, como para los licenciatarios de servicios por suscripción satelital, la obligación de garantizar la emisión de las señales de noticias de interés nacional y provincial dentro de cuyo territorio se encuentren emplazados, en tanto esas señales hayan sido oportunamente consideradas como de inclusión obligatoria por parte de este Ente Nacional.

Que, mediante Resolución N° 697-MM/17, del entonces Ministerio de Modernización, se derogó la Resolución N° 1.394-ENaCom/16, ratificando la vigencia únicamente del Artículo 12 del mencionado reglamento, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 5.160-ENaCom/17.

Que, la Resolución N° 4.337-ENaCom/2018 ordenó a los titulares de licencias de servicios de televisión por suscripción satelital incorporar de forma obligatoria diversas señales de contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, apartado 3° de la Ley N° 26.522.

Que, la Resolución N° 915-ENaCom/20, estableció la obligación para los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico y para los licenciatarios de televisión por suscripción satelital, de ordenar las señales de sus grillas de programación de forma tal que todas aquéllas que correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa, como así también de presentar una Declaración Jurada Anual de la Grilla de Señales.

Que, el cambio de normativa aplicable a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico y/o radioeléctrico, debe velar y garantizar un trato igualitario entre quienes reciben estos servicios y los usuarios de la televisión por suscripción satelital.

Que, esa misma igualdad debe encontrarse garantizada a los titulares de licencias de los distintos servicios por suscripción, independientemente de los medios y tecnologías que utilicen para hacer llegar las señales a sus abonados.

Que, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que la garantía de igualdad ante la Ley, consagrada por el Artículo 16 de la Constitución Nacional, implica otorgar igual tratamiento a los iguales en igualdad de circunstancias, no siendo admisible, bajo este criterio, consagrar un tratamiento normativo más beneficioso a determinados sujetos, sin que ello esté fundado en circunstancias objetivas que justifiquen tal distinción.

Que, el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020, en sus considerandos señala que “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo.”.

Que, el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”

Que, debe tenerse presente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 13 establece que “…toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”

Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la opinión consultiva 5° de 1985 señala en cuanto al alcance del referido Artículo que esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Que, por su parte la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, ratificada por el Estado Nacional mediante la Ley N° 26.305, establece que sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación.

Que, de igual modo, no puede soslayarse la relevancia de las producciones locales en el desarrollo de las identidades culturales de cada región y la implicancia de éstas en el fortalecimiento del federalismo, las cuales se manifiestan, mayoritariamente, a través de las señales de generación propia de los servicios por suscripción.

Que, dichas señales resultan trascendentes en la vida republicana del país, a través de las cuales la población accede al conocimiento de situaciones excepcionales o de relevancia institucional, publicidad política en el marco de elecciones nacionales, como así también de avisos oficiales y de interés público.

Que, mediante la Resolución N° 1.194-ENaCom/20, se aprobó el Reglamento para el “Procedimiento Voluntario para la resolución Alternativa de Controversias entre Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y/o Servicios por Suscripción Mediante Vínculo Físico y/o Radioeléctrico”, con la finalidad de facilitar un acuerdo entre las partes a fin de salvaguardar las garantías de los derechos públicos y privados que se encuentran en juego en un adecuado equilibrio.

Que, por tales consideraciones, resulta oportuno el dictado de una norma que establezca las señales cuya inclusión deben garantizar los servicios de televisión por suscripción - con independencia de la tecnología que utilicen los titulares de los mismos- a los efectos de asegurar que las señales más relevantes en términos formativos, culturales, informativos y locales tengan acceso equitativo a la distribución de contenidos.

Que, asimismo resulta necesario establecer un mecanismo para aquellos supuestos en que las partes no arribaren a un precio justo, equitativo y razonable de los contenidos, a fin de evitar que ello implique prácticas anticompetitivas, que redunden en mecanismos distorsivos del mercado con el evidente perjuicio para el destinatario de los contenidos audiovisuales en cuestión.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las regulaciones existentes en materia de ordenamiento de grillas.

Que por Decisión Administrativa N° 682, de fecha 14 de julio de 2016, modificada por el Decisión Administrativa N° 988/17 se aprobó la estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo de este Ente Nacional de Comunicaciones, estableciéndose en ella la responsabilidad primaria y acciones de la Dirección Nacional de Servicios Audiovisuales, entre las cuales se encuentran la de “Organizar y supervisar la fiscalización y el control de contenidos de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de todo el país” y la de “Gestionar los Registros Públicos de Licencias y Autorizaciones, de Señales y Productoras y de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.”

Que, con posterioridad se dictó la Resolución N° 3.025-ENaCom/17 a través de la cual se aprobó la estructura organizativa de segundo y tercer nivel operativo correspondiente a la Dirección Nacional de Servicios Audiovisuales, asignándole a la Subdirección de Fiscalización y Control la facultad de verificar “Fiscalizar las grillas de programación de los servicios audiovisuales de todo el país” y a la Subdirección de Autorizaciones y Licencias, a través del Área Registros, las facultades de gestionar y supervisar los Registros Públicos de Licencias y Autorizaciones y de Señales; como así también tramitar las solicitudes de incorporación a los registros de señales.

Que, por otra parte, el Artículo 7° del Decreto N° 891/17 prescribe la posibilidad de la presentación de declaraciones juradas basadas en la buena fe del ciudadano.

Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones, de fecha 30 de enero de 2020.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015; el Artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522 y el Artículo 81 de la Ley N° 27.078; el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones y lo acordado en su Acta N° 66 de fecha 18 de diciembre de 2020.

Por ello,
El Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones
Resuelve
Artículo 1°.-
Apruébase el “Reglamento General de los Servicios de Radiodifusión por Suscripción Mediante Vínculo Físico y/o Radioeléctrico” como Anexo I identificado como IF-2020-89538380-APN-DNSA#ENaCom del Generador Electrónico de Documentos Oficiales, integrante en un todo de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Establécese que los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico y los licenciatarios de televisión por suscripción satelital deberán adecuar, dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, sus grillas de señales a lo prescripto en el Anexo I de la presente identificado como IF-2020-89538380-APN- DNSA#ENaCom del Generador Electrónico de Documentos Oficiales, a excepción de la obligación establecida en el Artículo 10° del mismo.

Artículo 3°.- Dejánse sin efecto el Artículo 12 del Anexo I de la Resolución N° 1.394-ENaCom/16, la Resolución N° 5.160-ENaCom/17, la Resolución N° 4.337-ENaCom/18 y la Resolución N° 915-ENaCom/20 por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini Presidente - Ente Nacional de Comunicaciones

Anexo I
Reglamento General de los Servicios de Televisión por Suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico y satelital.
Alcance.
Artículo 1º.-
Se encuentran alcanzados por el presente:

a) Los Servicios de Televisión por Suscripción por Vínculo Físico y/o Radioeléctrico, regulados por la Ley N° 27.078.

b) Los Servicios de Televisión por Suscripción Satelital, regulados por la Ley N° 26.522.

Artículo 2°.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, deberán garantizar.

a.- La emisión sin codificar de las señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado; de todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y de todas aquellas en las que el Estado Nacional tenga participación;

b.- La emisión sin codificar de las señales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Iglesia Católica Argentina y de las Universidades Nacionales, cuya área de cobertura coincida con el Área de cobertura del servicio;

c.- La inclusión, sin codificar, de las emisiones de los servicios licenciatarios de televisión abierta de origen, cuya área de cobertura coincida con el Área de cobertura del servicio;

d.- La inclusión de aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, conforme lo determine el Ente Nacional de Comunicaciones.

Artículo 3º.- Los licenciatarios de televisión por suscripción satelital deberán garantizar, en todas las modalidades de transmisión, la inclusión de:

a. Las señales públicas del Estado Nacional y en las que éste tenga participación; los Estados Provinciales, el canal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el canal de la Iglesia Católica Argentina y de las Universidades Nacionales en estos dos últimos casos, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.

b. Las señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.

c. Cuatro (4) señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta cuya área de cobertura no coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar. Dicha obligación será gratuita para los licenciatarios de televisión abierta.

d. Señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional; aunque no sean coincidentes con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar y que sean indicadas por el Ente Nacional de Comunicaciones, como de inclusión obligatoria, conforme lo prescripto por el Artículo 6° del presente.

Artículo 4°.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, en sus grillas analógicas y digitales; y los licenciatarios de televisión por suscripción satelital, deberán ordenar las señales de sus grillas de programación de forma tal, que todas aquéllas que correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa.

Artículo 5°.- Los sujetos mencionados en el Artículo precedente, tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual correspondiente a la Grilla de Señales, hasta el 30 de abril de cada año, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, en el marco del trámite “Declaración Jurada de Grilla de Señales”.

Artículo 6º - A los efectos de calificar el “carácter informativo” de una determinada señal, y a los fines de ser declarada de inclusión obligatoria, el Ente Nacional de Comunicaciones, considerará la temática federal de la programación, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, debiendo acreditar veinticuatro (24) horas de transmisión, de las cuales doce (12) deberán ser en vivo.

Artículo 7º - La inclusión de las señales correspondientes a los servicios licenciatarios de televisión abierta previstos en los Artículos 2° y 3° del presente y las señales que hubieren sido declaradas y/o se declaren en el futuro como de inclusión obligatoria por el Ente Nacional de Comunicaciones, quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. Su puesta a disposición en forma gratuita, generará la obligación de su inclusión por parte de los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico y los licenciatarios de televisión por suscripción satelital.

Artículo 8º - En aquellos casos en los que no se pudiere arribar a un precio justo, equitativo y razonable para la inclusión en la grilla de una señal - de inclusión obligatoria o no obligatoria- sea de televisión abierta o de las inscriptas en el Registro Público de Señales, previsto en el Artículo 58 de la Ley Nº 26.522, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones en los términos de la RESOL- 2020-1.194-APN-ENaCom#JGM.

Para el eventual supuesto que los titulares de la señal y los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico y los licenciatarios de televisión por suscripción satelital, no arriben a una solución de la controversia, se deberá incluir la señal en la grilla de programación al precio que fije el Directorio del ENaCom, en base a la información recolectada en el procedimiento previsto en el párrafo precedente.

Artículo 9°.- No podrá condicionarse la comercialización de una o varias de señales determinadas a la adquisición de otras señales. En el supuesto que se ofrezca un paquete de señales se deberá desagregar el precio de cada una de ellas.

En el caso que no hubiere un acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá recurrir al procedimiento previsto en el Artículo 8º del presente.

Artículo 10.- Establécese que los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán incorporar dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia del presente, al menos una (1) señal de generación propia, en caso que no la tuviere.

En caso de los servicios localizados en ciudades de menos de diez mil (10.000) habitantes, se podrá conformar una señal regional.

La o las señales de generación propia ó regional, tanto para los servicios de televisión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico como para los servicios de televisión por suscripción satelital, deberá inscribirse en el Registro Público de Señales previsto en el Artículo 58 de la Ley N° 26.522, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su inclusión.

La inscripción deberá cumplimentarse también en relación a las señales de generación propia que el servicio pudiera tener en distintas áreas de cobertura, en aquellos casos en que cuente con más de una señal de este tipo.

La falta de incorporación de la señal de generación propia o señal regional y/o la falta de inscripción en el Registro será sancionada conforme el régimen de sanciones vigente para cada tipo de servicio.
Fuentes: Agencia TelAm y ENaCom

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