La cámara de diputados de la provincia de San Luis convirtió hoy en ley el anteproyecto sobre "Libertad de Expresión del Pensamiento y de Información"
La medida se aprobó, pasadas las 18,30, con el solitario voto de 18 diputados oficialistas, que obtuvieron el quórum necesario para la aprobación con la presencia exigida en el recinto y ante la ausencia de la oposición que se retiró, luego de fundamentar su posición, para evitar votar lo que acordaron en llamar "una ley vergonzosa”.
El miembro informante del oficialismo, Julio Braverman, defendió la propuesta con la lectura del articulado de la nueva norma y lo que consideró el proceso de "profundización de leyes sobre derechos humanos que lleva adelante el gobierno de Alberto Rodríguez Saá desde el año 2003 a la fecha.
A su turno, la oposición cuestionó la superposición de la ley local con la ley nacional y advirtió que está acción "llevará a un nuevo enfrentamiento con la Nación que ya sancionó su propia ley”.
Criticó la composición del consejo consultivo y sus atribuciones por considerarlo "confuso como autoridad de aplicación y "abusivo en cuanto a los alcances que se le atribuyen”.
Compararon además la amplitud de la ley nacional contra el escueto cuerpo local en diversas áreas relacionadas a los contenidos, a la igualdad de oportunidades, a las exigencias sobre los proveedores y los principios de integración social.
Finalmente señalaron que se trata de una ley "muy pobre, muy limitada, destinada solamente a confrontar para obtener un minuto de fama”.
Que dice el proyecto
Artículo 1°: La Provincia de San Luis, de conformidad con las potestades derivadas de los artículos 32 y 121 de la Constitución Nacional y artículo 21 de la Constitución Provincial, garantiza en todo su territorio la Libertad de Pensamiento, Expresión, Conocimiento, Información y de Ideas como atributo esencial de toda persona. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las mismas.
Artículo 2°: Corresponde a la Provincia de San Luis la jurisdicción de todas las materias relativas a los servicios de difusión que comprenden: Radiodifusión, Televisión abierta, por cable, Internet, Escritos y cualquier otro que se realice dentro de sus límites territoriales.
Artículo 3°: Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y a escoger libremente los servicios que quieran recibir, sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan interferir ni sustituir sus decisiones.
El pluralismo en la comunicación es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de opinión pública, la diversidad y la cohesión sociales.
La prestación de servicios de comunicación debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.
Artículo 4°: A los fines establecidos en los artículos anteriores, la Provincia de San Luis llevará un Libro Público de frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles y otorgará, a través del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión, la autorización pertinente a los efectos de la prestación de servicios de comunicación, con la única limitación de la efectiva disponibilidad de frecuencias.
Artículo 5º: Los interesados en obtener una autorización para la prestación de servicios de comunicación previstos en esta ley sólo deberán cumplir como requisitos previos y esenciales, los siguientes:
1) Indicar el director, editor o emisor responsable y su domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de San Luis;
2) En los servicios que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, asegurar el tiempo mínimo diario de doce horas de emisión, o el que establezca la reglamentación.
Artículo 6º: La reglamentación dispondrá los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, respetando los principios de transparencia, igualdad y no discriminación.
Artículo 7°: Créase un Consejo Consultivo de Libertad de Expresión, de carácter netamente técnico, que reglamentará su funcionamiento y las normas técnicas que correspondieren, integrado por representantes de una Entidad Intermedia u Asociación de la Provincia, de una Universidad de la Provincia y del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 8°: Son funciones del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión:
a) Definir el espectro radioeléctrico disponible;
b) Llevar el Registro Público de frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles, asegurando adecuada y permanente publicidad y difusión;
c) Asignar frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles;
d) Elaborar los reglamentos de alcance general y particular;
e) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias;
f) Dirimir los diferendos que pudieran surgir;
g) Entender y coordinar en todo trámite de autorización.
Su actuación deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho a la intimidad y de información veraz.
Artículo 9°: Las autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación tendrán una duración indefinida mientras el autorizado cumpla con sus obligaciones administrativas, laborales y fiscales. En caso de cesión de la autorización, se requerirá la previa autorización del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión.
Artículo 10°: Para la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los Tratados Internacionales de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
Fuentes: TelAm y Archivo Señales