domingo, 29 de marzo de 2015

Un caso de censura previa

Por: Carlos R. Baeza
El gobierno, a través del titular del nuevo organismo de Inteligencia, interpuso ante la Justicia una medida cautelar para impedir que la revista “Noticias” publicara la nómina de los nuevos agentes de ese organismo, no obstante lo cual, y ante la falta de notificación de una resolución acogiendo dicha petición, el citado medio procedió en dos ediciones sucesivas a dar a conocer el listado de los futuros espías.
De esta forma, una vez más el gobierno pretende cercenar la libertad de prensa, al imponer la censura previa expresamente prohibida por la Constitución Nacional, ese librito que Ferdinand Lassalle llamara “la hoja de papel” y que, en el país de la anomia, los gobernantes desconocen y violan cotidianamente.
El artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, lo que supone que tal exteriorización por ese medio y en la extensión dada a ese término no puede ser objeto de censura previa a su publicación, puesto que, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia, “para resguardo de la propia libertad de prensa, y aun corriendo el peligro de su posible abuso, la Constitución ha proscripto el recurso a la censura previa” (fallos 270:289).
Por tanto y si bien el derecho a la libre difusión de ideas es relativo, la garantía que lo protege en cuanto impide la previa censura reviste carácter absoluto, en el sentido que los tribunales no pueden intervenir prohibitivamente en forma anticipada ya que, de lo contrario, se estaría admitiendo que siempre cabría esa potestad de revisión para controlar toda publicación y, en base a ella, resolver qué es lo que se autoriza o no.
Ello no significa que la libertad de expresión revista carácter absoluto, pues, al igual que el resto de los derechos, es relativo; pero, admitido ello, presenta no obstante una característica que sí es absoluta, cual es la prohibición total de la censura previa.
Como enseña Tocqueville, “en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso. Cuando se concede a cada uno el derecho de gobernar la sociedad, es necesario reconocerle la capacidad de escoger entre las diferentes opiniones que agitan a sus contemporáneos, y de apreciar los diferentes hechos cuyo conocimiento puede guiarle. La soberanía del pueblo y la libertad de la prensa son, pues, dos cosas enteramente correlativas”.
Pero ello no impide que si, mediante la prensa, se llega a cometer un ilícito, su autor pueda ser sometido a las leyes, procedimientos y penalidades previstas para tales supuestos, sin poder alegar el derecho otorgado por la norma en examen, ya que este, al igual que todos los demás, no reviste carácter absoluto y se encuentra sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28 de la Constitución).
Por eso la libertad de imprenta no significa que todo individuo tenga el derecho absoluto de decir, de escribir o imprimir lo que se le antoje, sin ninguna responsabilidad pública o privada, pues, como igualmente lo sostuviera la misma Corte, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidad por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de prensa, para quienes la utilizan como un medio para cometer delitos comunes, o que se proponen violentar el derecho constitucional respecto de las instituciones de la República, o alterar el bienestar general, o la paz y seguridad del país o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación (Fallos 308:789 y 293:560).
“La libertad de prensa es, verdaderamente, esencial a la naturaleza de un Estado libre; mas ella consiste en no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no en la exención de censura en materia penal luego de su publicación. Todo hombre libre tiene un derecho indudable a exponer al público los sentimientos que le plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si publica lo que es impropio, dañoso o ilegal, debe soportar las consecuencias de su propia temeridad” (Blackstone).
Por ello, y si bien el legislador debe intervenir para prevenir y reprimir todo atentado a los derechos y libertades de los demás cometido a través de la prensa, tal intervención solo puede serlo por vía de represión o reparación pero no por vía preventiva, esto es, mediante censura previa.
En consecuencia, la medida cautelar pretendida por el gobierno contra la revista “Noticias” no puede ser acogida frente al claro texto constitucional que veda en forma absoluta la censura previa, sin perjuicio claro está, de que una vez publicada la información que se pretendiera censurar, y si de ella surgiera la posible comisión de un delito, los autores de la misma puedan ser perseguidos judicialmente.
En la convención bonaerense de 1860 decía Vélez Sarsfield, en una alocución que hoy mantiene su plena vigencia y que cabe no olvidar: “Preguntad a todos los opresores de los pueblos, ¿cuál es el primer medio que emplean para dominarlos a su arbitrio? Quitar la libertad de imprenta o ponerle pesadas restricciones. Resumiendo, señores, estas diversas ideas, podréis echar la vista sobre las sociedades de todo el mundo y no hallaréis un pueblo que vaya en progreso y en que estén asegurados los derechos de los hombres y restringida al mismo tiempo la libertad de imprenta. Ni hallaréis un pueblo que goce de absoluta libertad de imprenta y en el que su riqueza y sus adelantamientos morales retrograden y en que sus habitantes no se juzguen garantidos en sus decisiones individuales”.
Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Reside en Bahía Blanca
Fuente: La Nueva

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