Ente Nacional de Comunicaciones
Resolución 5264/2016
Bs. As., 07/07/2016
Visto el Expediente N° 1461/2010 del registro de la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y
Considerando:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, el Ente Nacional de Comunicaciones, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y de la ex Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que con la unicidad regulatoria perseguida por el prenotado decreto, se procuró que a través de la creación de un solo ente altamente especializado, se contemplen las particularidades propias de la industria y se garantice, por un lado la independencia de los medios, pero, también la calidad y desarrollo en las comunicaciones, generando condiciones de seguridad jurídica necesarias para fomentar la realización de nuevas inversiones en el sector.
Que la introducción de algunas de las modificaciones incorporadas por el Decreto N° 267/15 guardó relación, conforme surge de sus considerandos, con la falta de adaptación normativa a la realidad de la industria y el mercado, ya sea por su obsolescencia sobreviniente o por su origen alejado de la dinámica propia del sector.
Que entre las modificaciones introducidas a la Ley N° 26.522 debe señalarse la relativa a la sustitución del artículo 63 de dicho cuerpo normativo, que prevé la vinculación de emisoras, a través de la constitución de redes y mediante la retransmisión de programas.
Que los criterios de flexibilización introducidos a la prenotada norma pueden sintetizarse en la eliminación de la obligación de que las redes se constituyan entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio; en la ampliación de los porcentajes de programación a ser cubiertas por la red; y a la estimación mensual como base del cálculo para el cumplimiento de dichos porcentajes, manteniendo la flexibilidad de contemplar mayores tiempos de programación en aquellas redes que propongan la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir y la posibilidad de constituir redes de radio y televisión abiertas, sin ningún tipo de limitación, para la transmisión de acontecimientos de interés relevante.
Que el artículo 62 de la Ley N° 26.522 establece que las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta no se hubiere acordado la correspondiente autorización.
Que resulta necesario reglar el procedimiento para la solicitud de autorización de redes, como así también para la regularización de las situaciones de vinculación de emisoras que carecen de dicha autorización, con sujeción a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos contemplados por el artículo 1°, inciso b), de la Ley N° 19.549.
Que el servicio Jurídico permanente del Ente Nacional de Comunicaciones ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones ha acordado el dictado de la presente, en su reunión de fecha 9 de junio de 2016, según consta en acta.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del Ente Nacional de Comunicaciones, de fecha 5 de enero de 2016.
Por ello,
El Presidente del Ente Nacional de Comunicaciones
Resuelve:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento para la Constitución de Redes de Emisoras de Radio y Televisión Abierta, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
Artículo 2° — Derógase la Resolución N° 902-AFSCA/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015.
Artículo 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Miguel Ángel De Godoy, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.
Anexo I
Reglamento para la Constitución de Redes de Emisoras de Radio y Televisión Abierta
Artículo 1° - Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual de frecuencia modulada, amplitud modulada y televisión abierta; de permisos precarios y provisorios (cfr. Decreto N° 1357/89 - Resolución N° 341-ComFeR/93 y Resolución N° 2-AFSCA/09) y de emisoras reconocidas (cfr. Resolución N° 753-ComFeR/06 y Resolución N° 2-AFSCA/09) correspondientes al servicio de frecuencia modulada, localizados en cualquier lugar del territorio nacional, que a partir de día la fecha de publicación del presente Reglamento decidan operar en cualquiera de las redes de emisoras referidas por los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, deberán efectuar al ENaCom, con carácter previo al inicio de las emisiones simultáneas,
a) Nota suscripta por el titular de la estación cabecera, solicitando autorización; adjuntando a la misma:Podrá darse inicio a las emisiones simultáneas, una vez acordada la autorización contemplada por el artículo 62, primer párrafo de la Ley N° 26.522.
b) Copia certificada por escribano público del convenio o contrato de creación de red vigente;
c) Individualización de la(s) estación(es) cabecera(s);
d) Las emisoras integrantes de la red;
e) Tipo de prestador (radio AM - FM o televisión);
f) El plazo de la contratación que las une en red, si lo hubiere;
g) Los porcentajes de retransmisión, con aclaración de si es una red simple o una red de emisoras que opera con asignación de cabeceras múltiples;
h) Los horarios de transmisión simultánea;
i) La programación a retransmitir;
j) La programación de cada emisora.
Artículo 2°.- Los sujetos indicados en el artículo precedente que al día de la fecha se encontraren operando en redes de emisoras de las referidas por los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento deberán presentar la documentación allí indicada.
Artículo 3°.- El ENaCom, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles (cfr. Artículo 62 de la Ley N° 26.522) se expedirá sobre las solicitudes contempladas en los artículo 1° y 2° precedentes; en caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización, si las solicitudes contaran con la totalidad de la información requerida en el artículo 1° del presente, ajustada a las prescripciones de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522 y su modificatoria, y en tanto no se encuentre pendiente de cumplimiento requerimiento que se le hubieren formulado al presentante.
Artículo 4°.- Se considera que una red de emisoras opera con asignación de cabeceras múltiples, cuando todas y cada una de las emisoras que la integran cuentan con recursos de doble vínculo de telecomunicación que les permite la realización de aportes en vivo a la programación común, con calidad radiofónica y desde su propia localización, y poder receptar, con igual calidad de audio, los aportes realizados de la misma forma a la programación.
Los titulares de las emisoras integrantes de una red con asignación de cabeceras múltiples podrán convenir libremente los modos, cuantías y proporciones de la participación de cada una de las emisoras en los aportes de los recursos necesarios para la producción, distribución y emisión de la programación común, como así también en relación a todos los sistemas de coordinación que estimen necesarios a tal fin.
En el supuesto de solicitudes de autorización de conformación de una red de emisoras con asignación de cabeceras múltiples, para la realización de los contenidos a difundir, el ENaCom podrá admitir, por resolución fundada, un mayor porcentaje de tiempo de programación en red que los contemplados por el artículo 63, inciso a), de la Ley N° 26.522 y su modificatoria, como así también, la vinculación de emisoras de diversos tipos o clases de servicios, en atención a las circunstancias de cada caso y a que el avance tecnológico aconseje la incorporación de esa nueva modalidad en beneficio de las audiencias que se encuentren involucradas.
Artículo 5°.- Las autorizaciones a que aluden los artículos precedentes, en todos los casos se extenderán por el plazo de un (1) año, y serán renovables automática y consecutivamente por períodos anuales, a solicitud de los interesados formulada dentro del plazo de treinta (30) días corridos anteriores a sus vencimientos, y se mantendrán en vigencia salvo pedido de baja de la autorización otorgada a la red formulado por la emisora cabecera que la hubiese solicitado, o que la Autoridad de Aplicación verifique en sumario administrativo el incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley, su reglamentación y la respectiva resolución autorizante.
Artículo 6°.- Quienes resulten ser los titulares de la emisora cabecera de las redes autorizadas deberán informar al ENaCom las altas y bajas de las emisoras adheridas que la integran, dentro de los diez (10) días hábiles de producida la incorporación o cese, agregando la siguiente información en el caso de incorporación a la red ya autorizada:
- La identificación de la emisora que se incorpora a la red ya constituida.
- Los horarios de transmisión simultánea;
- La programación a retransmitir;
- La programación propia de la emisora que se incorporó.
Artículo 8°.- La emisión simultánea, continua y permanente, de una misma programación abierta y gratuita, en una misma localización geográfica por parte de una emisora de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y otra emisora de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), siempre que sean operadas por quien revista la condición de ser el titular de la licencia y/o del Permiso Precario y Provisorio y/o Reconocimiento (Res. 753-ComFeR/06) de ambas emisoras, no constituye una red de emisoras en los términos de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522 y, por ende, no requiere autorización alguna.