miércoles, 19 de noviembre de 2014

Pedro J. Ramírez recurre a la justicia para pedir su vuelta a 'El Mundo'

El ex director del periódico de Unidad Editorial solicita medidas cautelares para poder seguir escribiendo en ese rotativo o en otro medio, ya que no puede hacerlo durante dos años tras su destitución
El exdirector del diario El Mundo, Pedro J. Ramírez, que según señaló la semana pasada fue "expulsado" del periódico, ha anunciado este miércoles que ha solicitado en los juzgados medidas cautelares urgentes para poder seguir escribiendo en ese rotativo o para poder hacerlo en otro medio de comunicación.

A través de su cuenta de Twitter, Ramírez ha señalado que "por primera vez en democracia un juez deberá resolver con urgencia si un periodista puede tener prohibido el ejercicio de su profesión".

Esta solicitud se produce después de que Ramírez, que desde que fue destituido como director de El Mundo el pasado febrero escribía en el diario un artículo todos los domingos hasta el pasado día 2, asegurara la semana pasada que Unidad Editorial le había despedido. Según explicó durante la presentación de un libro, tras "censurarle" su artículo del domingo 9 de noviembre, le comunicaron que no iban "a publicar ni uno más", además de advertirle de que no puede escribir en ningún otro sitio ni fundar una cabecera propia hasta que transcurran dos años de su destitución.

"Acabamos de solicitar en los juzgados medidas cautelares urgentes para que #unadedos: pueda escribir en El Mundo o pueda hacerlo en otro medio", ha escrito a mediodía en su cuenta de Twitter, donde ha asegurado que "es una iniciativa difícil y valiente" pero ha decidido "plantar cara a Goliat".
El Consejo de Administración de Unidad Editorial, propiedad del grupo de comunicación italiano Rizzoli Corriere della Sera Mediagroup (RCS), destituyó a Pedro J. Ramírez como director del diario el pasado febrero y colocó al frente del rotativo al hasta entonces subdirector, Casimiro García-Abadillo.

Texto íntegro del docomento remitido al Juzgado de 1ª Instancia de Madrid
Al Juzgado de 1ª Instancia de Madrid (que por turno de reparto corresponda)
Don José Fernando Lozano Moreno, procurador de los tribunales -colegiado 1653- y de don Pedro J. Ramírez Codina, cuyas circunstancias personales constan en la escritura de poder que acompaño - Documento número 1- y que, por precisarla para otros usos, interesamos que, previo testimonio en autor, nos sea devuelta, comparece y

DICE
Que en nombre de mi representado, al amparo de los dispuesto en los artículos 721.1 y 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- puestos en relación con el 726 y el 727.7 y el 727.11 de la misma ley, SOLICITO LA ADOPCIÓN URGENTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se pedirán al final o "suplico" de este escrito, consistentes en que el tribunal acuerde dictar determinadas órdenes o requerimientos dirigidos a la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL, y todo ello mientras se dilucida el fondo del asunto.

Como se anuncia, la solicitud se presenta antes de interponer la correspondiente demanda, al estimar que concurren razones de urgencia y para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

Y para cumplir lo ordenado en el artículo 732 LEC, la petición se formula procurando ser claros y precisos. A tal fin proveen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

HECHOS

1. Fue a las 23:04 horas del pasado 7 de noviembre cuando don Antonio Fernández-Galiano, presidente ejecutivo de UNIDAD EDITORIAL SA, empresa editora del diario EL MUNDO DEL SIGLO XXI - en adelante, EL MUNDO- envió a nuestro representado, don Pedro J. Ramírez Codina, un correo electrónico en el que mediante carta adjunta de igual fecha, le comunicaba que una reunión del consejo de administración de la empresa, celebrada el día anterior, entre otros acuerdos, se había decidido:

a) por un lado, no volver a publicar nunca más las colaboraciones dominicales que con el título de 'Carta de un arponero ingenuo', Pedro J. Ramírez venía publicando según lo convenido en la estipulación 7.2. del contrato firmado el 28 de enero de 2014, a raiz de su cese como director y fundador de El Mundo desde el año 1989

b) por otro, recordarle la vigencia de la cláusula de no competencia establecida en la estipulación 11 de ese contrato de 28/01/2014 y que, entre otras cosas, le obliga a abstenerse de escribir en ningún medio escrito, sea en papel o digital

[Como documento número 2 se acompaña el correo electrónico de referencia y la carta adjunta al mismo, que con fecha 07/11/2014 el señor Fernández-Galiano dirige a nuestro representado]

2. Un hecho relevante es que once horas antes, concretamente a las 12:00:31 de ese viernes 7 de noviembre, el director de EL MUNDO, don Casimiro García-Abadillo envió un correo electrónico a nuestro representado en el que literalmente, le dice: "Querido Pedro: quiero informarte de que he tomado la decisión, como director de EL MUNDO, de no publicarte tu carta del domingo. Cuento para ello con el respaldo del consejo de administración y por supuesto de Antonio Fernández-Galiano, y también de toda la redacción. Es una decisión dura, pero creo que es lo mejor para el periódico. Si aceptas retirarlo y no me obligas a dar esa instrucción, te lo agradecería mucho. Es más, publicamente te daré las gracias por ello porque lo haces por el bien de EL MUNDO. Espero que entiendas mi posición. Un abrazo".

[Como documento número 3 se acompaña el correo electrónico de referencia]

3. A ese email, Pedro J. respondió con otro enviado 4 minutos después en el que escribió: "Querido Casimiro: No entiendo tu mensaje, ¿cómo voy a retirar una Carta que aún no he enviado? Te la mandaré, como de costumbre, el próximo sábado, tal y como me obliga expresamente a hacerlo el contrato en vigor. Supongo que será después de leerla cuando decidirás lo que consideres oportuno. Un abrazo".

[Como documento número 4 se acompaña copia de este correo electrónico]

4. Según se había anunciado, el sábado 8 de noviembre, a las 08:21:30, don Pedro J. Ramírez envió su carta dominical al periódico, mediante correo electrónico dirigido a don Juan Fornielles Medina. El texto literal es: "Querido Juan: Ahí va mi carta de mañana. Por la tarde te llamo para ver la edición. Un abrazo y buen fin de semana. PJ". En el correo figura un archivo adjunto correspondiente a la Carta del arponero ingenuo, y que lleva por título 'El estafermo'.

[Como documento número 5 se acompaña el correo citado y reproducido]

5. La Carta del arponero ingenuo no se publicó el domingo 9 de noviembre de 2014. Tampoco el domingo 16 de noviembre de 2014. A la hemeroteca del diario EL MUNDO nos remitimos. No obstante, se adjuntan fotocopias de las páginas correspondientes a esas dos fechas en las que se compueba que el espacio dedicado al artículo de Pedro J.Ramírez aparece ocupado por otros contenidos.

[Como documentos número 6 y 7 se aportan las citadas páginas]

6. A efectos de la presente solicitud y como bien puede leerse en el contrato de 28 de enero de 2014, se significa que la colaboración semanal de Pedro J. Ramírez con EL MUNDO, o sea, la Carta del arponero ingenuo, que desde entonces venía publicando domingo a domingo, está vinculada al compromiso de no publicar en ningún otro periódico, sea en papel o digital, ni a promover proyecto
 empresarial alguno relacionado con los medios de comunicación.

Al respecto, se significa que, en efecto, la única contraprestación al «pacto de
 no competencia» es la de publicar su colaboración dominical de Carta de un
arponero ingenuo y presidir la revista La aventura de la historia, puesto que el resto de
las contrapartidas estaban incluidas en el contrato de 16 de noviembre de 2007,
 modificado el 12 de diciembre de 2013 en el apartado de las previsiones complementarias.

Esto y no otra cosa es lo que se puede leer en el contrato de referencia 
cuando dice -párrafo último de la página 4- que «durante la vigencia de la
 obligación de no competencia a la que se refiere la estipulación 9, la empresa
 encarga al señor Ramírez la realización de colaboraciones, en la edición de los 
domingos (...)».

Como documento número 8, se aporta el contrato o acuerdo de 28 de enero de 2014,
 suscrito entre don Antonio Femández-Galiano Campos y Pedro J. Ramírez Codina.

7. Así las cosas, el resultado es que al día de hoy don Pedro J. Ramírez,
 periodista durante cuarenta años y columnista dominical en ABC, DIARIO-16 y EL
MUNDO durante casi el mismo período, por decisión de UNIDAD EDITORIAL y,
 por consiguiente, con resolución unilateral del contrato de 28 de enero de 2014, se 
encuentra en la situación inaudita, pero también, por injusta, jurídicamente 
inaceptable, de que no se le permite trabajar y escribir en EL MUNDO, al tiempo
 que se le prohíbe hacerlo en cualquier otro periódico.

Se trata, pues, de un incumplimiento arbitrario cometido por una de las 
partes del contrato y que determinará el ejercicio de las acciones legales pertinentes
 y que en el ámbito civil, entre otras, es la contemplada en el artículo 1.124 del
 Código Civil.

8. Para acreditar la «apariencia de buen derecho» que asiste a don Pedro J.
Ramírez, se acompañan sendos requerimientos notariales dirigidos los días 9 y 10
 de noviembre, realizados por el letrado que suscribe.

En el primero de ellos, dirigido a UNIDAD EDITORIAL por la no
publicación en la edición de EL MUNDO del propio 9 de noviembre de 2014, de la 
Carta de un arponero ingenuo que, como se ha dicho, don Pedro J. Ramírez Codina
 envió a primera hora del sábado 8, con el título «El estafermo», se requería al señor
 Fernández-Galiano y también al director de EL MUNDO para que respondiesen a una serie de peticiones; a saber: a) el reconocimiento de que la no publicación de la
 carta de fue un flagrante incumplimiento por parte de la empresa de la 
estipulación 7.2 del acuerdo celebrado con nuestro representado el 28 de enero de
2014; b) el reconocimiento de que la no publicación de la Carta de un arponero
 ingenuo enviada el sábado por Pedro J. Ramírez Codina fue una decisión personal
 del señor director de EL MUNDO don Casimiro García-Abadillo Prieto o, en otro 
caso, se indicara de quién o quiénes había sido; c) que si el no publicar la Carta de 
un arponero ingenuo fue una decisión del Consejo de Administración de Unidad
 Editorial, el señor secretario del Consejo de Administración de Unidad Editorial
 entregase certificación literal del acta extendida al efecto.

Como documento número 9 se acompaña copia simple de la notificación y requerimiento
practicado en Madrid por la notaría doña Miriam Herrando Deprit con el número 3.389 de su
protocolo.

En el segundo de los requerimientos, es decir, el del día 10 de noviembre, la 
petición fue que ante la entidad del hecho objetivamente acreditado de la no 
publicación de esa colaboración del domingo 9 de noviembre y de la decisión de
 no volver a publicar ninguna colaboración más de Pedro J. Ramírez Codina, se 
hiciera saber al señor Fernández-Galiano que con su conducta y patente voluntad
 de quebrar lo convenido, UNIDAD EDITORIAL había incurrido en un unilateral 
incumplimiento de la estipulación 7.2. y 7.3. del acuerdo de 28 de enero de 2014.

Como documento número 10 se aporta copia simple del acta notarial de notificación y
 requerimiento practicados por la notaría de Madrid doña Cristina Caballería Martel, con número
 911 de su protocolo.

A los hechos anteriormente expuestos resultan de aplicación los siguientes 
razonamientos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Competencia.

La solicitud se presenta en el Decanato de los Juzgados de Madrid,
 domicilio de la entidad demandada y del demandado, lo cual determina la
competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer la demanda principal
que se interpondrá dentro del plazo legal y que con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 51.1, 723.1 y 725 de la LEC determina también la competencia para
conocer de esta solicitud.

2. Legitimación.

Corresponde la legitimación activa a mi mandante como titular de los 
derechos previstos expresamente en la ley y conculcados por UNIDAD
EDITORIAL S.A. -CIF número A-7910233-1 y domicilio social en la Avenida de 
San Luis número 25, (28033) Madrid- contra la que se dirige esta solicitud. Por 
tanto, esta entidad es la legitimada pasivamente.

3. Procedimiento de urgencia.

Aunque la regla general -artículo 733.2. LEC- es que el tribunal «proveerá a
 la petición de la medidas cautelares previa audiencia del demandado», en el
 presente caso concurren razones de urgencia que, atendido el artículo 733.2 LEC,
 justifican la excepción a esa norma general y, en consecuencia, determinan que las
 medidas cautelares interesadas se acuerde «sin más trámites» o, lo que es igual, 
inaudita parte.

Se trata de un trámite procesal de especial urgencia motivado porque, según argumentaremos más adelante, en la protección de los intereses de nuestro
 representado concurre una premura especialmente cualificada que exige una 
intervención apremiante o, lo que es igual, no admite una dilación temporal.

Son 
circunstancias que permiten temer razonablemente que la demora en el desarrollo 
del proceso que en nombre de Pedro J. Ramírez pretendemos iniciar frente a la 
sociedad demandada, convertiría en infructuosas sus expectativas de alcanzar la 
efectividad de una eventual sentencia favorable. De ahí que las medidas cautelares 
representen la conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas de la
justicia: la de la celeridad y la de la ponderación.

4. Caución.

Por aplicación de lo expresamente regulado en el artículo 729.3 LEC,
 consideramos que por el tipo de la acción que se ejercerá y a la que provee la 
presente solicitud de «medidas cautelares a prevención», estamos dispensados de 
prestar «caución suficiente». No obstante, dejamos la decisión al equitativo y
 ponderado criterio del titular del órgano judicial llamado a resolver.

5. La apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.

Las medidas cautelares que se solicitan aparece previstas en los ordinales 7ª y 11ª del artículo 727 de la LEC, es decir, «la orden judicial de cesar provisionalmente
en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la
 prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que
viniera llevándose a cabo» y «aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos 
derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la
 efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que
recayere en el juicio».

Lo ha dicho la Audiencia Provincial de Madrid en no pocas resoluciones.
 Entre otras, en el auto 17/2012, de 30 de enero y que con mención de otros
 precedentes, señala que «La ley ante la natural tardanza que necesariamente se 
produce entre la petición de tutela de un derecho y su satisfacción definitiva en la vía judicial, permite, en atención a la naturaleza del derecho presuntamente
 conculcado, a fin de evitar, en la medida de lo posible, la permanencia de la
 perturbación o infracción o incluso su inicio si solo es temida, la adopción de 
determinadas medidas cautelares, cuya naturaleza varía en función de tales
 circunstancias; mas su concesión queda supeditada al concurso de determinadas
exigencias o presupuestos, tales como: a) Una situación jurídica merecedora de
tutela; b) la manifestación del derecho ejercitado como verosímil, esto es, que del
examen de la documentación aportada se ofrezca como cierto y existente el
denominado fumus boni inris, que se sintetiza en un principio de prueba por escrito
del que aparezca con claridad una obligación de hacer, o no hacer, o de entregar
cosas determinadas o especificas (...); c) el peligro de un daño inmediato o 
irreparable determinado por el retraso en recibir la prestación, por el permanente
desconocimiento de la obligación de hacer o no hacer, o el riesgo de que la
 ejecución sea difícil o imposible cuando proceda, es decir, el periculum in mora; d) la
 temporalidad de la medida solicitada». Éste y no otro es el sentido que las medidas cautelares o a prevención tienen
en el proceso civil, entendidas como mecanismo mediante el cual se persigue la
efectividad de la resolución que en su día pueda recaer en el litigio y que cuentan,
además del legal, con el respaldo de la doctrina del Tribunal Constitucional. Sirvan
de botones de muestra las sentencias 14/1992, de 10 de febrero, y 238/1992, de 17
de diciembre, cuando destacan la trascendencia constitucional de las medidas
 cautelares al estar relacionadas con los derechos fundamentales y libertades 
públicas consagrados en la Constitución. En concreto y muy directamente con el
 derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en su art. 24.1, hasta el punto de
llegar a decir que «la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que 
aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el
 proceso».
Pues bien, el presente supuesto tienen perfecto encaje en ambas previsiones
legales y los presupuestos contemplados en los artículos 726 y 728 LEC, es decir, el carácter instrumental de la medida, la apariencia de buen derecho y el peligro de
mora procesal están en este caso más que justificados. Veamos.

5.1. Sobre la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

5.1.1. El análisis de los hechos expuestos, acreditados con los documentos que se aportan y apuntalados por los argumentos jurídicos que se exponen -a nuestro juicio única acreditación necesaria para la cautela solicitada- permiten
 concluir que concurren indicios o principios de prueba de los que cabe inferir
fundadamente que con su doble decisión de no permitir a Pedro J. Ramírez 
publicar su dominical Carta del arponero ingenuo y, al mismo tiempo, prohibirle que
escriba en cualquier medio, sea en papel o digital, UNIDAD EDITORIAL no sólo
elude el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de 28 de enero de
2014, sino lo que es mucho más grave, vulnera dos derechos fundamentales
proclamados en nuestra Constitución: el derecho al trabajo del artículo 35 y elen este particular tan grave supone amordazar a quien durante cuatro décadas ha estado dedicado al periodismo y lo ha estado en sus muy variadas facetas, con lo cual se le sitúa en una posición de inhabilitación para ejercer su oficio. Se trata de un efecto indeseable que merece calificarse de degradante o vejatorio ateniéndonos
a parámetros propios del lenguaje ordinario e incluso del lenguaje jurídico concerniente a la defensa del honor.

5.2. Sobre el peligro de la mora procesal.

5.2.1. Lo dejó escrito el gran jurista Piero Calamandrei: «La función de las medidas cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: La necesidad de que la sentencia judicial, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una sentencia definitiva".

Si hemos elegido estas palabras es porque, además de elocuentes, estamos convencidos de que son perfectamente aplicables al presente caso, donde la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien. Entre hacer las cosas pronto pero no bien del todo, y hacerlas bien del todo pero no a tiempo, las medidas cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto dejando que el problema de la justicia intrínseca de la sentencia final sobre el fondo del asunto se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Lo que significa que, por la propia naturaleza de las medidas, el proceso pueda discurrir con calma, al asegurar preventivamente los medios idóneos para hacer que la sentencia que ponga fin al pleito pueda tener la misma eficacia y el mismo efecto práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

O sea, que para que la sentencia final que resuelva el conflicto jurídico creado por UNIDAD EDITORIAL pueda pronunciarse con las mayores garantías de justicia, es necesario que vaya precedida del desarrollo de todas las actuaciones procesales de un juicio ordinario, necesitado, por consiguiente, de un período de espera, sin duda largo.

Mas ocurre que este tiempo de espera indispensable para el cumplimiento de los trámites procesales, tiene un alto riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la decisión definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde. En esto radica, pues, el periculum in mora o peligro de retraso en el que, junto a la apariencia de buen derecho, se apoyan la justicia cautelar del Título VII de la LEC que forma parte del derecho a la tutela efectiva del artículo 24.2 CE, de tal manera que, según dice la Exposición de Motivos de esa ley, su adopción permitan lograr no sólo que la sentencia de condena pueda efecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria.

5.2.2. A nuestro juicio, es indiscutible que en el presente caso existe un riesgo racionalmente previsible, de carácter objetivo, de que la demandada UNIDAD EDITORIAL se aprovechará de la más que probable larga duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que a nuestro representado podría otorgarle la sentencia resolutoria de la contienda. Y es que si analizamos en detalle los presupuestos en los que el periculum in mora se asienta en la solicitud efectuada, es fácil concluir que el riesgo se centra en las consecuencias que el no adoptar las medidas cautelares tendría en relación a los dos derechos constitucionales que la decisión de UNIDAD EDITORIAL vulnera.Como el Tribunal Supremo declaró en el auto de 3 de mayo de 2002, el artículo 728.1. de la LEC dispone que «podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrán producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria». La existencia del peligro de mora -se insiste, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar- se configura con un carácter objetivo, es decir, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte.

5.2.3. No cabe duda de que la situación de don Pedro J, Ramírez, por su objetividad, justifica en sí misma la concurrencia del requisito de periculum in mora imprescindible para la adopción de las medidas cautelares que pedimos y que, llegados a este punto, podemos concretar en los siguientes mandamientos judiciales: a) ordenar al presidente ejecutivo de UNIDAD EDITORIAL S.A. que, deje sin efecto la decisión de no publicar en el diario EL MUNDO la colaboración que don Pedro J. Ramírez venía escribiendo con el título Carta de un arponero ingenuo desde que así se convino en la estipulación 7 del acuerdo de 28 de enero de 2014; b) ordenar al director del diario EL MUNDO que publique la carta dominical que don Pedro J. Ramírez envíe al periódico con el título Carta de un arponero ingenuo, en los términos establecidos en el acuerdo de 28 de enero de 2014; c) alternativamente, ordenar a UNIDAD EDITORIAL que mientras se dilucida judicialmente el asunto, con suspensión de la cláusula de no competencia a que se refiere la estipulación 9 del acuerdo de 28 de enero de 2014, cese la obligación de don Pedro J. Ramírez de no poder colaborar con ningún otro medio escrito, sea en
soporte de papel o digital, así como la comprendida en los párrafos 2º y 3º de la estipulación citada, consistente en abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda resultar competitiva con la de UNIDAD EDITORIAL.

5.2.4. Pero hay algo más y con ello terminamos. Nos referimos a que estamos ante un supuesto en el que el peligro de demora no es el típico o propio de las medidas cautelares que contemplan los artículos 728.1. y 733.1. LEC y que radica en el riesgo que existe de no adoptarse las medidas solicitadas y que a la larga impediría la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, sino, ante ese peligro especial al que se refiere el artículo 733.2. LEC cuando habla de «razones de urgencia o necesidad» y que consiste en que desde que UNIDAD EDITORIAL tomó su doble decisión de no permitir a Pedro J. Ramírez que publique su carta dominical en EL MUNDO, ni dejar que lo haga en otro medio, dos derechos constitucionales -el de trabajar y el de expresarse libremente- están suspendidos merced a un «particular estado de excepción» acordado por la empresa. Esto es lo que provee de singularidad a la medidas cautelares que instamos con carácter de urgencia, previamente a la presentación de la demanda, sin audiencia del interesado, y dota de significado al requisito adicional del artículo 733.2. LEC.

No estamos, pues, en presencia de una urgencia convencional, sino de que esa premura y necesidad de anticipación exigidas legalmente se relaciona directamente con algo tan patente como que nuestro representado desde el pasado 7 de noviembre sufre una inhabilitación profesional merced a una especie o versión de juicio sumarísimo y, por tanto, sin posibilidad de defenderse. Lo que se persigue, pues, es que este cauce procesal satisfaga con apremio el derecho del interesado a trabajar en el oficio al que lleva dedicado toda su vida y hacerlo en libertad.

Es todo.

AL JUZGADO SE SUPLICA que presentada esta solicitud de adopción de medidas cautelares urgentes e inaudita parte conforme dispone el artículo 733.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte resolución judicial que contenga los siguientes pronunciamientos:

Primero. Orden dirigida al presidente ejecutivo de UNIDAD EDITORIAL S. A., don Antonio Femández-Galiano Campos, consistente en que, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte, deje sin efecto la decisión de no publicar en el diario EL MUNDO la colaboración que de don Pedro J. Ramírez venía escribiendo con el título Carta de un arponero ingenuo desde que así se convino en la estipulación 7 del acuerdo de 28 de enero de 2014, suscrito entre el demandante y la entidad demandada.

Segundo. Orden dirigida al director del diario EL MUNDO, consistente en que proceda a la publicación de la carta dominical que don Pedro J. Ramírez envíe al periódico con el título Carta de un arponero ingenuo, según lo convenido en la estipulación 7 del acuerdo de 28 de enero de 2014 suscrito entre nuestro representado y UNIDAD EDITORIAL, ello sin perjuicio del derecho de «veto» a justificar artículo por artículo, que al señor director le viene reconocido en la estipulación 7ª citada y también, sin que la orden judicial cautelar prejuzgue el fondo del asunto.

Tercero. Alternativamente, se ordene al señor presidente ejecutivo de UNIDAD EDITORIAL S.A., don Antonio Fernández-Galiano Campos, que entretanto se dilucida judicialmente el asunto, tenga por suspendida la cláusula de no competencia a que se refiere la estipulación 9 del acuerdo de 28 de enero de 2014 y que, en consecuencia, cese la obligación de don Pedro J. Ramírez de no poder colaborar con ningún otro medio escrito, sea en soporte de papel o digital, así como la comprendida en los párrafos 2º y 3º de la estipulación citada, consistente en abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda ser competitiva con la desarrollada por UNIDAD EDITORIAL, de tal manera que nuestro representado pueda llevar a cabo y por su orden, el anteproyecto y proyecto de un nuevo medio de comunicación.
Fuente: EFE

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