Excma. Cámara:
Fernando A. Bosch Fragueiro (C.P.A.C.F. T° 83 F° 148 –domicilio electrónico 20220808395–), en mi carácter de apoderado de Jorge Alberto Fontevecchia, en la causa CFP 2368/2024 caratulada: "Denunciado: Milei, Javier Gerardo s/Injurias Denunciante: Fonteveccia, Jorge Alberto, en trámite de apelación ante esa Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal, ante V.E. me presento respetuosamente y digo:
I. Objeto
En legal tiempo y forma venimos a presentar este informe en los términos previstos en el Art. 454 del C.P.P.N. y la Acordada 59/2008 de esa Cámara de Apelaciones.
Por las razones que a continuación serán desarrolladas, solicitamos que se haga lugar a la impugnación planteada, y que esa Excma. Cámara revoque la resolución dictada el pasado 10 de octubre de 2024 mediante la cual se resolvió "... Hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta y, en consecuencia, Sobreseer a Javier Gerardo Milei … haciendo expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.)".
II. Amplia Fundamentación
En esta instancia venimos a ampliar los fundamentos desarrollados al momento de interponerse el recurso de apelación contra el decisorio adoptado, de conformidad con la exigencia establecida en el art. 454 del C.P.P.N, a saber:
A. En la oportunidad de apelar nos agraviamos del análisis efectuado por el Juez de Grado respecto del rol social que le atribuyó al Sr. Fontevecchia por ser un periodista de reconocida trayectoria y dueño de un grupo editorial y la consecuente desprotección de su honor que de ello deduce al señalar que "... cuenta con una protección relajada del honor…". Otra consecuencia que de ello se deriva es la convalidación de un ataque sistemático por parte del querellado contra el ejercicio de la libertad de prensa que la Constitución Nacional le garantiza.
B. Bajo la misma tónica en el fallo apelado se señaló que mi representado "... participa activa y públicamente conduciendo programas de radio y televisión, como así también mediante notas de opinión en el diario Perfil…"; que "... es innegable que cuenta con los recursos para contestar, responder y replicar acusaciones y/o críticas como las sometidas a estudio…", y cita como ejemplo de ello una publicación del 31 de agosto de 2024 de la Revista Noticias titulada "Milei Ensobrado", en la que se advierte la utilización de una de las frases cuestionadas por esta querella, pero en este caso para referirse al querellado.
Al respecto pusimos en evidencia que el Sr. Fontevecchia no es director ni editor de Noticias y que la nota en cuestión no era de su autoría, siendo que se encontraba firmada por el periodista Juan Luis González y no pudiéndose entonces atribuírsele a mi mandante las palabras de un tercero. Tales circunstancias dirimentes a la hora de establecer una falsa equiparación entre los dichos del Presidente y una nota firmada por un tercero ajeno a esta contienda resultaron soslayadas por el sentenciante y derivan en una argumentación aparente que no responde a la realidad de los hechos y que, consecuentemente, tiñe de arbitraria a la fundamentación que aquí se ataca. Fontevecchia es responsable por lo que él mismo escribe en sus columnas en diario Perfil y en sus programas de radio y televisión, pero asignarle todo lo que escriben o dicen varias centenas de periodistas de Perfil sería degradar a estos profesionales a la condición de dummy o vent figure de un único ventrílocuo.
C. Por otra parte, afirmamos que las expresiones vertidas por el querellado no se vinculaban a cuestiones de interés general, sino que resultaban lesivas al honor del querellante, y tenían una finalidad claramente desacreditante, con el objetivo final de silenciarlo, restringiendo el ejercicio de lo que, paradójicamente, el a quo sostiene que se tutela; la libertad de expresión.
En abono de nuestra argumentación relativa a que las ofensas proferidas por el Presidente vulneraban la libertad de expresión, hicimos saber que "… el pasado 19 de julio de 2024 Amnistía Internacional presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre la situación del ejercicio de la libertad de expresión y prensa en Argentina, en el que se ponen de resalto –entre otros– los recursos a la confrontación, las tácticas de demonización y la manipulación pública de sectores afines al gobierno –y del Presidente en particular–, para la creación de un "enemigo" a quien confrontar, deslegitimar y destruir para justificar todo tipo de medidas e intervenciones.
En el caso de Jorge Fontevecchia el informe destaca que "... Tras apodarlo ‘tinturelli’ y mofarse públicamente en una entrevista periodística de que ‘está carmeleado que da miedo, no’, celebró al aire que el diario que dirige está camino a la quiebra así que… ¡qué bueno!".
Así también, señala que "... En Argentina, la construcción de la idea de ‘casta’ y de ‘los mismos de siempre’ usadas como latiguillos y figuras emblemáticas del gobierno entrante, si bien en un principio funcionaron para nombrar a la clase política históricamente vigente en Argentina, hoy el término en expansión es usado para nombrar un ‘ellos’ difuso y abarcar esa parte de la sociedad que no piensa o adhiere a las ideas del gobierno. De este modo, el concepto es funcional a la creación de este enemigo –el que no piensa como ‘ellos’– que desencadena cataratas de expresiones que incluyen discursos e insultos que incitan a la violencia, a la agresión, al odio y que fomentan una incapacidad de diálogo. O estás con ‘ellos’, o en contra…".
"... el uso de este tipo de retóricas se ayuda del temor de las personas como vehículo para someter y dominar. Detrás de la forma, detrás del insulto, hay un castigo ejemplificador de lo que puede pasar si estás en contra. Eso no solamente pone al que piensa distinto del lado del ‘traidor’, sino que amedrenta a quien quisiera expresarse en libertad; y lo que se impone es el silencio, la censura, y con ello la pérdida de un derecho esencial como la libertad de expresión".
"Con esta receta infalible –confrontación, odio, temor y noticias falsas– se han podido romper todos los límites y, al hacerlo, se garantiza un plafón absoluto donde todo vale y se quiebran las reglas de convivencia en un estado de derecho…".
"... El ‘asesinato de reputación’ (character assassination en inglés) es una de las metodologías que se utilizan para atacar a… figuras creíbles que pueden socavar la popularidad de un gobierno o persona. Esto incluye el ataque a los periodistas y formadores de opinión ¿Cómo se traduce en la práctica?: minar por completo su reputación".
"Derribar una figura… creíble, que inspira confianza es el propósito. Sean cuales sean los atributos de la personalidad, la suma de ellos debe dar como resultado una imagen en la que las personas confíen, y entonces la táctica no puede consistir en otra cosa que socavar esa confianza. Frente a la credibilidad, el desprestigio. Frente a la fe, la sospecha".
"Asesinato de reputación o carácter implica entonces aniquilar la reputación de una persona para desactivar así la estima que provoca en sus seguidores reales y potenciales. La difamación, la calumnia, o la difusión de información falsa o malintencionada, son vehículos para ello. El objetivo es desacreditar a la persona en cuestión y derribar su credibilidad o confianza ante los demás…".
El informe concluye señalando: "El derecho a la libertad de expresión e información y prensa son derechos fundamentales, reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional.
"Es a través del ejercicio de la libertad de expresión que la ciudadanía tiene la posibilidad de acceder a información. Es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. De manera similar, como ha sido señalado recientemente por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias: Los periodistas merecen especial atención no solo –como ocurre frecuentemente– por sus actos de heroísmo ante el peligro, sino también por la importancia del papel social que desempeñan… la agresión a un periodista representa un atentado contra los fundamentos de la causa de los derechos humanos y contra la sociedad informada en su conjunto…".
Es entonces que en el marco de este memorial pretendemos ampliar los fundamentos que sustentan nuestra postura relativa a que tanto la libertad de expresión como el derecho al honor de Jorge Fontevecchia se han visto lesionados por el accionar del querellado y que el fallo recurrido coloca a aquel en una situación de total desprotección frente al ataque de estos bienes jurídicos.
Al respecto, tiene dicho la más destacada doctrina que "... la prevalencia de uno sobre otro, en determinado supuesto, dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad en el caso concreto". (Cfr. Donna, Ricardo A. Derecho Penal, parte especial, Tomo I, pág. 475, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011).
Sostenemos que en el caso que nos ocupa los dichos proferidos de modo reiterado por el querellado no constituyen un ejercicio lícito y exento de la protección que la ley penal asegura al honor de las personas. Lo que el querellado ha dicho públicamente no constituye el ejercicio de la libertad de expresión de Javier Gerardo Milei, sino un claro ejemplo de desacreditación a la honra y reputación de un periodista, para restringir su libertad de expresión.
Al desconocer el a quo estos alcances con su fallo desvinculatorio, deja en la orfandad al querellante, vacía de contenido el derecho que este tiene a la protección de su honra y dignidad (art. 11, pto. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y pone en crisis su derecho a la libertad de prensa y expresión que impunemente se ven atacados por el Presidente de la Nación y que, como se ve, hasta el momento, no merecen protección judicial. Son estas las consecuencias del fallo que en esta instancia pretendemos se reviertan.
D. El decisorio que atacamos comienza con una muy desacertada invocación al fallo "Kimel vs. Argentina", al que se echa mano para justificar la desincriminación del querellado.
Al respecto, y con razón, se nos recuerda que tal precedente determinó que el Estado Argentino reformase la descripción típica de los delitos de calumnias e injurias y que estableciera al interés público como una valla que opera como una causal de exclusión de la tipicidad.
Sin embargo, utiliza en forma parcial los alcances de un fallo que se encontraba dirigido a armonizar los derechos convencionales a la honra y a la libertad de expresión frente a un caso en el que un periodista resultó condenado por sus opiniones críticas respecto de la actuación de un funcionario público, lo que es exactamente lo contrario de lo que aquí se presenta.
El tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versa sobre la condena sufrida por el periodista e investigador Eduardo Kimel, en razón de una supuesta calumnia proferida en su libro La masacre de San Patricio. La obra versaba sobre el crimen cometido en el año 1976, durante la última dictadura militar que padeciese nuestro país, en contra de cinco sacerdotes que fueron asesinados por agentes estatales dentro de la Iglesia San Patricio de la Orden de los Palotinos. Allí se realizaba una severa crítica al accionar del magistrado Guillermo Rivarola, encargado de la investigación.
Tras ser el Señor Kimel condenado a la pena de un año de prisión y multa en orden al delito de calumnias y agotadas las instancias recursivas, aquel llevó su caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que presentó su demanda ante la Corte.
Así, con fecha 2 de mayo de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia aceptando el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado Argentino y estableciendo que se había violado el principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Convención.
En lo que aquí importa se dijo que "… los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la ‘reputación de los demás’ puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve al fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional, como se verá infra" (párrafo 71 de la sentencia).
Como se desprende con total claridad, la CIDH no sostuvo que el derecho a la honra no pueda ser tutelado por la ley penal, sino que en el caso concreto tal necesidad de protección no se advertía.
Veamos entonces por qué en el caso Kimel la sanción penal impuesta resultaba ilegal. En las propias palabras del órgano supranacional, la situación era la siguiente: "En lo que corresponde al presente caso, es notorio el abuso en el ejercicio del poder punitivo (…) tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel, su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertad– aplicada al periodista".
En otras palabras, la imposición de una pena privativa de la libertad (hoy desterrada de nuestro derecho para las figuras previstas en los arts. 109 y 110 del CP) aparece como abusiva y desproporcionada frente a la naturaleza de los hechos investigados (una opinión respecto del desacertado desempeño de un juez en una investigación penal).
Es claro que la CIDH buscaba que el Estado Argentino adaptase la tipificación de los delitos contra el honor de modo tal que garantizase una protección al derecho a la libertad de prensa y de expresión por parte de quienes ejercen la profesión de informar y comunicar, frente a las críticas que dirigen a otros ciudadanos que ejercen una función pública, sujetando el análisis a la intensidad de la afectación a la honra, a la satisfacción del derecho a expresarse libremente y, sopesando, en cada caso, qué bien jurídico prevalece.
En el mismo sentido, y haciendo foco en la distinción que cabe efectuar entre quienes ejercen un cargo público y quienes no lo hacen, el fallo sostenía: "Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso" (párrafo 86), para continuar señalando: "El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público" (párrafo 87).
A esta altura, no podemos dudar que el fallo que el Juez Instructor cita efectúa una marcada distinción respecto a la diversa protección que recibe por parte de la ley penal el honor de quien no es funcionario público frente a la que le debe ser dispensada a quien no lo es. Esa protección encuentra un refuerzo aún mayor cuando las expresiones emanan de quien ejerce el periodismo, pues como se asevera en el párrafo 88: "En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".
Nos preguntamos entonces por qué lo expresado por Kimel se relacionaba con temas de interés público y –consecuentemente– no podían sus expresiones verse alcanzadas por la ley penal:
a) En primer lugar, porque Kimel era un periodista informando y opinando sobre el accionar que en el marco de su ejercicio profesional había tenido un funcionario público.
b) Porque Kimel había emitido "… una opinión que no tenía relación con la vida personal del Juez querellante ni le imputaba una conducta ilícita, sino que se relacionaba con la causa judicial a su cargo" (párrafo 91).
c) Porque las opiniones vertidas por el señor Kimel no podían "… considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica solo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor" (párrafo 93).
Ahora bien, el fallo traído a colación en el fallo recurrido que desvincula del proceso al Señor Milei sostiene todo lo contrario de lo que pretende demostrar.
Por un lado, los periodistas no están sujetos a los mismos estándares de tutela que los funcionarios públicos en materia de protección de su honor, siendo el de estos últimos menor. Mucho menos en el caso de quien ejerce la primera magistratura y encarna al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 87 de la Constitución Nacional).
Parangonar el poder de un Presidente de la Nación con el de un periodista es de por sí un sinsentido que no atiende a la realidad de las cosas.
El escrutinio y valoración sobre el accionar y desempeño de los que ejercen una función pública habilita, por el interés público que suscitan, una menor protección frente a las expresiones que otros realicen, por lo que la utilización de este fallo a modo de equiparación de condiciones es a todas luces arbitraria.
Por otra parte, a diferencia de cuanto se trataba en Kimel, las expresiones agraviantes expresadas por el querellado Javier Milei no constituyen meras opiniones, sino que resultan manifestaciones falsas y asertivas que exceden en mucho el desempeño del querellante como periodista y se adentran en su esfera privada y comercial, alcanzando el punto de deshonrarlo con referencias peyorativas vinculadas con su aspecto físico, carentes de todo interés público.
Finalmente, otra central distinción con el caso Kimel radica en que aquí no estamos frente a simples opiniones sobre cuya verdad o falsedad no se puede predicar; por el contrario, nos encontramos frente a concluyentes mentiras, como la recepción de sobres por parte del querellante, para hacer o dejar de hacer tal o cual cosa o como su carácter de quebrador serial.
Como se ve, el Juez echa mano de un fallo que motivó la modificación de los antiguos artículos del Código Penal que penalizaban la calumnia y la injuria y que consagró el requisito de la existencia de un interés público como excluyente de la tipicidad, soslayando los diametralmente opuestos antecedentes de ambos casos, y derivando la existencia de un interés público de condiciones establecidas por la Corte Interamericana que no se aplican a nuestro caso.
E. Los desaciertos en que incurriera el fallo en examen a la hora de elegir la jurisprudencia aplicable al caso no se detuvieron allí. Igualmente desacertada y arbitraria resultó la referencia al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros" (rta. 24/6/2008), pues allí –al contrario que aquí– los enjuiciados eran un medio de comunicación y un periodista, y los demandantes funcionarios públicos que fueron criticados en el desempeño de sus funciones a través de opiniones vertidas en la prensa; porque allí, y a diferencia de aquí, no operó el principio de real malicia y se trataba de simples opiniones y no de juicios de hecho como los efectuados por el aquí querellado.
En su pretensión de equiparar el interés público supuestamente presente en ambos casos, el Juez omite señalar que la diputada fue sobreseída en razón de la inmunidad de opinión que tienen los legisladores, debidamente consagrado en el art. 68 de la Constitución Nacional, y que el interés público, que en aquel caso se vinculaba con contratos suscriptos por la AFA, dista de la falta de interés general sobre los que se expresó el Presidente de la Nación y que han dado lugar a esta querella.
Una vez citados estos fallos, se sostuvo: "Bajo tales parámetros y lineamientos habrán de analizarse los dichos de Javier Milei…".
Es decir que, bajo la errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales que había destacado, se resolvió el planteo de excepción de la acción que había planteado el querellado.
Así, concluyó respecto de la protección que merece el honor del Sr. Fontevecchia que: "En definitiva, puede afirmarse que el nombrado cumple un rol fundamental dentro del diagrama social, de modo tal que puede sostenerse, razonadamente, que resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo que concierne a dichas cuestiones, cuenta con una protección relajada del honor".
De este modo, el a quo confunde el carácter de figura pública de Jorge Fontevecchia y su relación profesional con asuntos de interés público, con el interés público que deben revestir los dichos en principio injuriantes para resultar excluidos del juicio de antinormatividad.
"... En lo atinente a los delitos de calumnias e injurias, una primera aproximación para determinar qué debe entenderse por asunto de interés público en el marco de la reforma operada por la Ley 26.551 la aporta la CIDH, al señalar que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección".
"... El estándar de protección atenuada del honor de los funcionarios públicos, figuras públicas o particulares es aplicable cuando intervienen en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Ese interés institucional concurre cuando versa sobre todo aquello que es necesario o conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones, es decir, no para uno o más individuos determinados, sino para el número indeterminado de las personas que constituyen la comunidad social y política de que se trata". (Cfr. TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n° 69, 9/03/2016, "Querella Interpuesta por Viviana Andrea Yawny en contra de Luciano Esteban Rafael Giuliani –Recurso de Casación–".
Es claro que la acusación de "ensobrado" como sinónimo de corrupción de un periodista que acepta dinero para decir o dejar de decir algo, o la burla pública al aspecto físico del querellante ("tinturelli"- "carmeleado que da miedo"), y su apelativo de "quebrador serial" excede en mucho lo que es conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones.
Sin duda alguna, lo que es conveniente para nuestra sociedad y la buena marcha de las instituciones es que se evite, por todos los medios posibles, que desde el aparato de poder encabezado por el Presidente de la Nación Argentina se monten campañas como las denunciadas por Amnistía Internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tutelando no solo la seguridad física y la libertad, sino también el honor de los hombres y mujeres de prensa.
F. Para reforzar su postura el Juez también afirma que "… la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció un tratamiento diferente según la calidad del sujeto pasivo de información, al establecer que la protección atenuada del honor respecto de quienes ostentan calidad pública responde, por un lado, al hecho de que tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y, por el otro, a que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir un perjuicio por noticias difamatorias (C.S.J.N., fallo citado, considerando 12)".
Como señalamos en el escrito de apelación, el problema que se presenta con esta cita es que no sabemos a qué fallo de nuestro Máximo Tribunal se refiere, ya que hasta el momento de la resolución aquí apelada el único fallo de Corte citado era "Patitó", y el considerando 12 del mismo no dice nada de lo que allí se menciona.
Continuando con la jurisprudencia erróneamente utilizada, el Juez de Grado también concluye que "… el querellante se encuentra en un plano distinto del resto de la población, más expuesto al escrutinio y crítica de los distintos sectores (ciudadanos comunes, empresarios, legisladores, miembros del Poder Ejecutivo, etc.)" y para reforzar su aseveración recurre en cita a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 "Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios ", sentencia del 1/8/13), sin advertir que la Corte no hace alusión alguna a los estándares de protección de la honra de quienes no son funcionarios públicos, y que las consideraciones están referidas a estos y no a terceros, aunque tengan cierto grado de exposición y conocimiento público.
Allí, se indica cuánto debe tolerar un funcionario público frente a las opiniones y críticas de la prensa, ya que se trata de una demanda civil interpuesta por un funcionario contra una publicación periodística en la que se lo trató de "siniestro".
Nuevamente, el fallo que aquí se apela recurre a precedentes jurisprudenciales en los que la situación es exactamente la contraria de la que en nuestro caso se plantea.
En "Sujarchuk" se deja bien en claro: "En ese orden, considero que este derecho no se encuentra amenazado de manera esencial y grave en casos como este en que el ofendido es un funcionario público".
Ello es así, en consonancia con la evolución jurisprudencial de la Corte que demuestra la elaboración de un estándar atenuado de responsabilidad cuando el sujeto pasivo de la deshonra es una persona pública (doctrina de Fallos: , 310:508; 316:2416; 331:1530; 333:1331, entre otros). "Las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas –ha expresado el Tribunal– aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe, aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas (v. doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo en el precedente de Fallos: 269:200)". (Lo destacado nos pertenece).
La distinción que la Corte efectúa, haciendo propias las palabras del Procurador, se patentiza en el siguiente párrafo: "Como se ve, los criterios del Tribunal a la hora de examinar la atribución de responsabilidad civil en supuestos como el de autos sopesan con particular cautela la necesaria armonía entre el derecho a informar y criticar y los restantes derechos constitucionales –entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas–, especialmente cuando quien se siente agraviado es un funcionario público".
En la misma línea hasta aquí desarrollada, merece crítica el recurso al fallo "Pandolfi" (CSJN Fallos: 320:1272), donde nuevamente se soslaya que se trata de supuestas injurias proferidas por un periodista en contra de un funcionario público, al tiempo que se elude la distinción que el Máximo Tribunal efectúa entre las expresiones realizadas con tono crítico y de buena fe, de aquellas cuyo propósito primario ha sido lesionar el honor o causar daño, como cuando se recurre a epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido, hecho este último ineludible en el caso que nos convoca, cuando el querellado se entromete de modo grosero y peyorativo con el aspecto físico del querellante.
El fallo impugnado otorga a Javier Milei la "patente de corso" sobre la cual la Corte nos previene. Parangonar el poder de un Presidente de la Nación con el de un periodista es de por sí un sinsentido
En estos términos se expresa la Corte en "Pandolfi": "Por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido" (del voto del juez Belluscio).
Por último, y en cuanto a la utilización de jurisprudencia inaplicable al sub lite, el Juez cita el fallo "Denegri", el cual refiere a una demanda entablada por un particular contra el buscador Google, invocando el derecho al olvido y pretendiendo la eliminación de numerosos artículos periodísticos que según la demandante afectaban su privacidad, intimidad, reputación y honor.
¿De qué modo puede aplicarse la jurisprudencia citada por el Juez al caso que nos convoca?
Evidentemente de ningún modo. El Magistrado se aboca a extraer afirmaciones dogmáticas que tuvieron su razón de ser en procesos que nada tienen que ver con el que le ha sido traído a estudio y, en la mayoría de los casos, donde se presenta la situación opuesta a la presente; es decir, en la que periodistas son juzgados por supuestos agravios a funcionarios públicos.
Ahora bien, esta invocación de fallos inaplicables al caso evitó el tratamiento de otros precedentes que sí resultan de sumo interés para la dilucidación del caso.
En cuanto a que la atenuación de los estándares de protección del honor no excluye la responsabilidad de quien profiere los agravios cuando estos exceden el derecho a la crítica y de la libertad de expresión, tiene dicho nuestra Corte: "Corresponde confirmar la sentencia que condenó al demandado al pago de un resarcimiento como daño moral si la individualización y calificación del juez demandante como un ser ‘detestable’, teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española, constituye una expresión insultante –aun en relación con un juez respecto del cual se atenúa la defensa– que excede los límites del derecho de crítica y de la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario público que, además de gobernador de una provincia, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil)". (Fallos: 336:1148).
Es de destacar lo señalado por la Corte en el fallo parcialmente transcripto respecto a la calidad de quien emitió el agravio. Al igual que aquí, el sujeto activo resultaba ser un hombre político poderoso, Gobernador de una provincia y expresidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en nuestro caso la situación es aún peor pues se trata del Presidente de la Nación. En palabras de la Corte los cargos públicos ostentados lo obligaban a obrar con mayor prudencia que otros ciudadanos y a poseer un pleno conocimiento de las cosas antes de emitir sus dichos injuriosos.
Por el contrario, vemos cómo en el fallo al que recurrimos se bajan los parámetros exigidos a quien siendo Presidente de la Nación profiere las injurias y se eleva la exigencia a la tolerancia de quien las recibe. Mayor contradicción con lo dicho por nuestro Máximo Tribunal es imposible de hallar.
En igual sentido, recientemente el diario La Nación publicó un texto del destacado jurista Roberto Gargarella titulado "Los insultos del Presidente merecen una respuesta legal", donde sostiene: "El Presidente –como una mayoría de funcionarios públicos de alto rango– goza de una libertad de expresión limitada, en relación con el resto de la ciudadanía: la dignidad de su cargo, los deberes propios de su función y la mayor influencia de su discurso hacen que el Ejecutivo tenga mayores responsabilidades por lo que dice, y que su palabra esté sujeta a mayores restricciones".
Ahora bien, sobre los límites del interés público como elemento de exclusión de la antinormatividad, la Corte también se ha expresado determinando sus límites. Así tiene dicho: "Cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias, y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional". (Fallos: 342:1777).
Aquí la Corte delimita la tolerancia que frente a un agravio debe soportar el funcionario o la figura pública. La barrera que no debe ser cruzada es la de los epítetos denigrantes, insultos, locuciones injuriantes o vejatorias.
Esos límites se encuentran traspasados en todos y cada uno de los dichos que el Presidente emitió en alusión al Sr. Jorge Fontevecchia.
"Tinturelli" y "carmeleado que da miedo" son, sin duda alguna, epítetos denigrantes y vejatorios que se dirigen a herir al sujeto pasivo en su honor subjetivo (contumelia) violentando su derecho a que se respete su personalidad según las cualidades que se le asignan como persona, con total prescindencia de la veracidad o no de lo expresado. (ver D Alessio, Andrés "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" , Tomo II, Parte Especial. Pág. 177. Ed. La Ley. 2da. Edición. Buenos Aires. 2009).
Sobre el interés público que estos agravios en particular podrían despertar, el Juez de Grado, como no podía ser de otra manera, ningún desarrollo realiza. Los soslaya por completo, pues no existe argumento alguno que le permita incluirlos en su interpretación liberadora de responsabilidad penal. La arbitrariedad del decisorio en este punto se patentiza.
En cuanto a los términos "periodista ensobrado" y "quebrador serial", la situación no difiere sustancialmente, ya que fuera de los límites tolerables establecidos por la Corte se encuentran las locuciones injuriantes.
El inequívoco sentido que en la jerga actual conlleva el epíteto "ensobrado" es indiscutible. Refiere a quien obra en función de intereses espurios de un modo contrario a sus convicciones y a su deber de objetividad. En el caso de los periodistas implica que quienes son tildados de "ensobrados" carecen de la ética que guía su profesión, lo cual conlleva su descrédito ante la sociedad (difamación), lo que no es otra cosa que una ofensa al honor objetivo de la persona, pues lleva a los demás a formarse una mala opinión de aquel (ver D Alessio, Andrés, op. Cit. Pág. 178). De allí se desprende que estamos ante una locución injuriante que para la Corte excede la categoría de manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor que funcionarios y personalidades públicas deben tolerar.
Igual suerte corre la referencia a ser un "quebrador serial", que ataca como pocas expresiones el crédito público de un individuo, al difundir falsamente que el sujeto pasivo deshonra las deudas contraídas, con los efectos deletéreos que ello implica en su vida comercial.
La doctrina informada por la Corte en el fallo ut supra referido ha sido reiterada por ese Tribunal en el posterior fallo "Pando de Mercado" al recalcar: "La mayor amplitud de la tutela constitucional reconocida a los juicios de valor o a las opiniones críticas no importa convertirlas en una ‘patente de corso’ para legitimar la vulneración de otros derechos que también gozan de protección constitucional, ni constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica". (Fallos: 343:2211).
El fallo impugnado otorga al Sr. Javier Milei la "patente de corso" sobre la cual la Corte nos previene.
Ajeno al ánimo de esta parte está agobiar a V.E. con la numerosa jurisprudencia que contradice la línea argumental elegida por el a quo para liberar de responsabilidad penal al Presidente de la Nación, mas no podemos dejar de mencionar, por su trascendencia y aplicación al tema a decidir, otros dos fallos del Máximo Tribunal.
Así, la Corte tiene dicho: "No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos –por su cargo, función o desempeño público– huérfanos de tutelas constitucionales y expuestas al agravio impune". (Fallos: 342:1665).
A mayor abundamiento en el mismo fallo, en su voto en mayoría el Doctor Maqueda expresó: "En nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión". "El derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos de alto nivel constitucional que integra el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático formando parte del patrimonio inmaterial de la persona, por ser propio y único de ella". "El honor es un bien que cada persona valora, cuida, defiende y pretende que sea respetado por la sociedad y protegido de los ataques que puedan afectar lo que esa persona ha construido con su conducta diaria". Al decir del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "… la reputación de una persona forma parte de su identidad personal y de su integridad moral, que competen a su vida privada, incluso en el ámbito de la crítica en el contexto de un debate político".
Como sostuviéramos anteriormente y de acuerdo con la doctrina aquí citada, lo decidido por el a quo deja huérfano de la tutela constitucional de su honor a mi representado y expuesto al agravio impune al que, de modo reiterado y sistemático, lo somete quien ostenta la más alta investidura, quien, como también ya vimos, está sujeto a una mayor exigencia de prudencia.
Por último, también la Corte ha dicho: "Cuando los que piden resarcimiento por falsedades difamatorias son funcionarios o personajes públicos, debe probarse que la información (por hipótesis falsa) fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en cambio cuando se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por noticias de carácter difamatorio, basta la negligencia precipitada o simple culpa". (Fallos: 321:3170 "Díaz", voto del juez Petracchi).
Al respecto, ninguna duda nos cabe de que el Sr. Milei, en tanto Presidente de la Nación, ha contado con los medios necesarios para conocer la falsedad de sus expresiones o, al menos, ha demostrado un total desinterés por averiguar la verdad. El Sr. Fontevecchia fue galardonado con el premio Konex a la Dirección Periodística tres décadas seguidas, declarado ciudadano ilustre por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es Vicepresidente primero de la Academia Nacional de Periodismo reelecto durante tres períodos y en los dos países extranjeros que residió haciendo periodismo: Estados Unidos y Brasil, obtuvo –respectivamente– el premio Cabot de la Universidad de Columbia y la Orden de Río Branco del gobierno de Brasil. Recibió reconocimientos de las universidades de Buenos Aires, Palermo, Siglo XXI de Córdoba. También le otorgaron sus premios anuales el Club del Progreso, el Rotary Club, la Asociación de Dirigentes de Empresas y el Círculo de Creativos además de la Asociación de Entidades Periodísticas y la Asociación Argentina de Editores por su trayectoria.
En todo caso se trata de cuestiones a dilucidar en el marco del juicio oral que la normativa procesal prevé, instancia que hasta aquí no es vedada por la arbitraria y precipitada decisión que pone fin al proceso.
Es esta la más alta doctrina judicial que el Juez de Grado debió haber conocido y aplicado y no aquella a la que ha recurrido y que resulta manifiestamente inadecuada para la resolución del caso traído a estudio. Prueba final de la arbitrariedad de su decisión por aparente motivación de la misma (art. 123 del Código Procesal de la Nación).
Sobre el punto solo resta decir que los fallos que aquí traemos a colación son todos posteriores a la reforma introducida por la Ley 26.561 a los tipos de calumnias e injurias y, por ende, perfectamente aplicables al caso.
G . Por otra parte, es preciso señalar que el Juez de Grado se ha abocado al tratamiento de un planteo de excepción de falta de acción por atipicidad de manera extemporánea, ignorando expresamente el momento procesal establecido por el legislador para la interposición y tratamiento de las excepciones.
A diferencia de cuanto establece el C.P.P.N. para los juicios por delitos de acción pública (ver artículo 339), en los juicios por delitos de acción privada las excepciones no pueden ser interpuestas en cualquier momento, sino que, como con meridiana claridad lo establece el art. 428 del código de rito, el tiempo oportuno es cuando, una vez celebrada o fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal cita al querellado para que ofrezca prueba y oponga excepciones.
La razón de este diferenciado tratamiento entre el procedimiento común y el especial radica en que en este último las partes pueden conciliar, desistir o retractarse y que recién una vez que la oportunidad para que ello ocurra se encuentre superada, se habilita la posibilidad de ejercer una defensa mediante la interposición de excepciones.
La falta de disposición por parte del Magistrado de la convocatoria prevista en el art. 428 del código adjetivo para que el querellado ofrezca prueba y oponga excepciones tornó prematura la interposición por parte de la defensa y su consecuente tratamiento.
La privación de la audiencia de conciliación que importó el adelanto del tratamiento del planteo defensista deviene en una violación al debido proceso legal que, como desde antiguo ha sostenido la CSJN, alcanza a "todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos (que) está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la CN, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado" (CSJN "Otto Wald", Fallos: 268:266), al privar a esta parte de una etapa procesal en la que hubiera podido obtener satisfacción frente al descrédito y la deshonra.
H. Hemos esbozado a lo largo de este escrito que el decisorio apelado incurre en una serie de violaciones a las garantías constitucionales.
En primer término, lo decidido conculca el derecho a la protección de su honra y dignidad que asiste a mi patrocinado.
Reza el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado en nuestra Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22:
En el caso "Escher y otros vs. Brasil" se sostuvo que "[E]l artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona".
En el fallo "Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú", la Corte IDH sostuvo que el Estado peruano a través de sus funcionarios "… estigmatizó el nombre de los hermanos Gómez Paquiyauri, lo cual constituyó un ataque ilegal contra su honra y reputación".
De especial relevancia nos resulta lo expresado en el fallo "Tristán Donoso vs. Panamá", en el que se dice: "Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias", para continuar señalando: "El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito". "La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención".
También planteamos que el accionar injurioso del Presidente de la Nación tiene por finalidad última restringir la libertad de expresión y de prensa del Sr. Fontevecchia. Lo avieso, mendaz y sistemático del ataque a su honra y crédito público busca atemorizar a quien, en una evidente desigualdad de condiciones, debe informar y efectuar un análisis crítico de los actos de gobierno y, en definitiva, persigue que el periodista se autocensure como forma de evitar una persecución pública por parte de quien detenta el máximo poder del Estado.
No puede desconocerse que los hechos que aquí se ventilan, aun cuando merecen un tratamiento individual, se inscriben dentro de una práctica presidencial permanente y reiterada dirigida contra todos los periodistas, políticos, artistas y personalidades públicas que osen criticar o discrepar con sus acciones u opiniones. El nivel de los insultos y agravios que a diario el Presidente expresa no reconoce antecedentes en tiempos democráticos.
Pues corresponde poner en contexto a esta querella, porque lo peor es que no es algo aislado. Es patente la actitud del representante del Poder Ejecutivo que ataca sistemáticamente al periodismo, no solamente en general, sino puntualizando y yendo personalmente contra más de 45 periodistas, basta con poner en el buscador Google "Milei periodismo" y aparecen fustigados por el Presidente (la lista no pretende agotar las agresiones que a diario se suman): Mónica Gutiérrez, Baby Etchecopar, Jairo Straccia, Jonathan Heguier, Pablo Duggan, Marcelo Bonelli, Marcelo Longobardi, Víctor Hugo Morales, María Laura Santillán, Luciana Geuna, Julia Mengolini, Jorge Lanata, Jorge Asís, Alejandro Alfie, Roberto Navarro, Juana Viale, María O’Donnell, Ernesto Tenembaum, Tamara Pettinato, Luciana Rubinska, Florencia Peña, Úrsula Vargues, Luis Novaresio, Carlos Pagni, Jorge Fontevecchia, María Eugenia Duffard, Jesica Bossi, Diego Sehinkman, Jorge Fernández Díaz, Diego Leuco, Galia Moldavsky, Florencia Donovan y Delfina Celichini. Sus furibundos ataques se extienden contra los diarios Clarín, La Nación, Página/12, El Cronista, Crónica, Ámbito Financiero, Olé, BAE Negocios y Diario Popular (se puede acceder a ello en nota de Clarín del 23/8/2024. Y todos lo vimos exaltarse en su último acto partidario el pasado 28/9/24 al repetir frases ya suyas como "periodistas corruptos", "periodistas ensobrados", con descalificativos como "pedazos de sorete", y fomentar ese odio, haciendo la coreografía a sus seguidores cuando les gritaban a los periodistas "hijos de puta, hijos de puta". En una sociedad debe primar el respeto, y es la Justicia la que tiene que tener la valentía de poner un freno a tantos insultos, calumnias e injurias, por parte de quien debería dar ejemplo de respeto y trato digno hacia los demás.
Lo que en definitiva se encuentra en juego es si la libertad de expresión, de la que también el Sr. Presidente goza, carece de todo límite y se encuentra exenta del poder de los Magistrados, en casos como el presente en el que vulnera bienes jurídicos esenciales como el honor y la libertad de prensa y expresión.
Bajo la fallida interpretación que el a quo efectúa de los alcances de la expresión interés público, se esconde una innegable claudicación ante el poder presidencial y se habilita la conculcación de derechos fundamentales, con imprevisibles consecuencias para el futuro desarrollo de nuestra vida democrática.
En fin, lo que el querellado ha dicho públicamente no constituye el ejercicio de la libertad de expresión de Javier Gerardo Milei, sino un claro ejemplo de desacreditación a la honra y reputación de un periodista, para restringir –paradójicamente– su libertad de expresión.
Por otra parte, entiende esta parte que nos encontramos frente a un patente supuesto de gravedad institucional.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Federal ha sostenido que tal atribución encuentra su apoyo en la necesidad de conservar nuestro sistema institucional, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y que, a su vez, para el logro de esos objetivos, el orden jurídico lo habilita para seleccionar los problemas que, por la trascendencia de los intereses afectados, no pueden escapar a su necesario control constitucional. Asimismo, ha resaltado que, al obrar de ese modo, actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (Fallos, 323:337). De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, revisten tal carácter aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan al de la comunidad.
Por último, también señalamos que el debido proceso legal se encuentra vulnerado por el tratamiento extemporáneo de la excepción de falta de acción que diera lugar al sobreseimiento recurrido, al saltearse etapas procesales taxativamente establecidas en el código ritual.
IV. Petitorio:
Por todo lo expuesto y de conformidad con la normativa citada, a V.E. solicito:
1. Que tenga por presentado en legal tiempo y forma este memorial.
2. Que revoque el sobreseimiento dictado en favor de Javier Gerardo Milei el pasado 10 de octubre de 2024.
3. Que, a todo evento, se tenga por mantenida la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
Fernando A. Bosch Fragueiro (C.P.A.C.F. T° 83 F° 148 –domicilio electrónico 20220808395–), en mi carácter de apoderado de Jorge Alberto Fontevecchia, en la causa CFP 2368/2024 caratulada: "Denunciado: Milei, Javier Gerardo s/Injurias Denunciante: Fonteveccia, Jorge Alberto, en trámite de apelación ante esa Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal, ante V.E. me presento respetuosamente y digo:
I. Objeto
En legal tiempo y forma venimos a presentar este informe en los términos previstos en el Art. 454 del C.P.P.N. y la Acordada 59/2008 de esa Cámara de Apelaciones.
Por las razones que a continuación serán desarrolladas, solicitamos que se haga lugar a la impugnación planteada, y que esa Excma. Cámara revoque la resolución dictada el pasado 10 de octubre de 2024 mediante la cual se resolvió "... Hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta y, en consecuencia, Sobreseer a Javier Gerardo Milei … haciendo expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.)".
II. Amplia Fundamentación
En esta instancia venimos a ampliar los fundamentos desarrollados al momento de interponerse el recurso de apelación contra el decisorio adoptado, de conformidad con la exigencia establecida en el art. 454 del C.P.P.N, a saber:
A. En la oportunidad de apelar nos agraviamos del análisis efectuado por el Juez de Grado respecto del rol social que le atribuyó al Sr. Fontevecchia por ser un periodista de reconocida trayectoria y dueño de un grupo editorial y la consecuente desprotección de su honor que de ello deduce al señalar que "... cuenta con una protección relajada del honor…". Otra consecuencia que de ello se deriva es la convalidación de un ataque sistemático por parte del querellado contra el ejercicio de la libertad de prensa que la Constitución Nacional le garantiza.
B. Bajo la misma tónica en el fallo apelado se señaló que mi representado "... participa activa y públicamente conduciendo programas de radio y televisión, como así también mediante notas de opinión en el diario Perfil…"; que "... es innegable que cuenta con los recursos para contestar, responder y replicar acusaciones y/o críticas como las sometidas a estudio…", y cita como ejemplo de ello una publicación del 31 de agosto de 2024 de la Revista Noticias titulada "Milei Ensobrado", en la que se advierte la utilización de una de las frases cuestionadas por esta querella, pero en este caso para referirse al querellado.
Al respecto pusimos en evidencia que el Sr. Fontevecchia no es director ni editor de Noticias y que la nota en cuestión no era de su autoría, siendo que se encontraba firmada por el periodista Juan Luis González y no pudiéndose entonces atribuírsele a mi mandante las palabras de un tercero. Tales circunstancias dirimentes a la hora de establecer una falsa equiparación entre los dichos del Presidente y una nota firmada por un tercero ajeno a esta contienda resultaron soslayadas por el sentenciante y derivan en una argumentación aparente que no responde a la realidad de los hechos y que, consecuentemente, tiñe de arbitraria a la fundamentación que aquí se ataca. Fontevecchia es responsable por lo que él mismo escribe en sus columnas en diario Perfil y en sus programas de radio y televisión, pero asignarle todo lo que escriben o dicen varias centenas de periodistas de Perfil sería degradar a estos profesionales a la condición de dummy o vent figure de un único ventrílocuo.
C. Por otra parte, afirmamos que las expresiones vertidas por el querellado no se vinculaban a cuestiones de interés general, sino que resultaban lesivas al honor del querellante, y tenían una finalidad claramente desacreditante, con el objetivo final de silenciarlo, restringiendo el ejercicio de lo que, paradójicamente, el a quo sostiene que se tutela; la libertad de expresión.
En abono de nuestra argumentación relativa a que las ofensas proferidas por el Presidente vulneraban la libertad de expresión, hicimos saber que "… el pasado 19 de julio de 2024 Amnistía Internacional presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre la situación del ejercicio de la libertad de expresión y prensa en Argentina, en el que se ponen de resalto –entre otros– los recursos a la confrontación, las tácticas de demonización y la manipulación pública de sectores afines al gobierno –y del Presidente en particular–, para la creación de un "enemigo" a quien confrontar, deslegitimar y destruir para justificar todo tipo de medidas e intervenciones.
En el caso de Jorge Fontevecchia el informe destaca que "... Tras apodarlo ‘tinturelli’ y mofarse públicamente en una entrevista periodística de que ‘está carmeleado que da miedo, no’, celebró al aire que el diario que dirige está camino a la quiebra así que… ¡qué bueno!".
Así también, señala que "... En Argentina, la construcción de la idea de ‘casta’ y de ‘los mismos de siempre’ usadas como latiguillos y figuras emblemáticas del gobierno entrante, si bien en un principio funcionaron para nombrar a la clase política históricamente vigente en Argentina, hoy el término en expansión es usado para nombrar un ‘ellos’ difuso y abarcar esa parte de la sociedad que no piensa o adhiere a las ideas del gobierno. De este modo, el concepto es funcional a la creación de este enemigo –el que no piensa como ‘ellos’– que desencadena cataratas de expresiones que incluyen discursos e insultos que incitan a la violencia, a la agresión, al odio y que fomentan una incapacidad de diálogo. O estás con ‘ellos’, o en contra…".
"... el uso de este tipo de retóricas se ayuda del temor de las personas como vehículo para someter y dominar. Detrás de la forma, detrás del insulto, hay un castigo ejemplificador de lo que puede pasar si estás en contra. Eso no solamente pone al que piensa distinto del lado del ‘traidor’, sino que amedrenta a quien quisiera expresarse en libertad; y lo que se impone es el silencio, la censura, y con ello la pérdida de un derecho esencial como la libertad de expresión".
"Con esta receta infalible –confrontación, odio, temor y noticias falsas– se han podido romper todos los límites y, al hacerlo, se garantiza un plafón absoluto donde todo vale y se quiebran las reglas de convivencia en un estado de derecho…".
"... El ‘asesinato de reputación’ (character assassination en inglés) es una de las metodologías que se utilizan para atacar a… figuras creíbles que pueden socavar la popularidad de un gobierno o persona. Esto incluye el ataque a los periodistas y formadores de opinión ¿Cómo se traduce en la práctica?: minar por completo su reputación".
La misma lógica de memes en redes sociales contra la prensa, como este en contra del Foro de Periodistas Argentinos, siguió el juez Ramos para absolver a Javier Milei: tiene derecho a "responder" como uno más.
"Asesinato de reputación o carácter implica entonces aniquilar la reputación de una persona para desactivar así la estima que provoca en sus seguidores reales y potenciales. La difamación, la calumnia, o la difusión de información falsa o malintencionada, son vehículos para ello. El objetivo es desacreditar a la persona en cuestión y derribar su credibilidad o confianza ante los demás…".
El informe concluye señalando: "El derecho a la libertad de expresión e información y prensa son derechos fundamentales, reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional.
"Es a través del ejercicio de la libertad de expresión que la ciudadanía tiene la posibilidad de acceder a información. Es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. De manera similar, como ha sido señalado recientemente por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias: Los periodistas merecen especial atención no solo –como ocurre frecuentemente– por sus actos de heroísmo ante el peligro, sino también por la importancia del papel social que desempeñan… la agresión a un periodista representa un atentado contra los fundamentos de la causa de los derechos humanos y contra la sociedad informada en su conjunto…".
Es entonces que en el marco de este memorial pretendemos ampliar los fundamentos que sustentan nuestra postura relativa a que tanto la libertad de expresión como el derecho al honor de Jorge Fontevecchia se han visto lesionados por el accionar del querellado y que el fallo recurrido coloca a aquel en una situación de total desprotección frente al ataque de estos bienes jurídicos.
Asignarle a Fontevecchia todo lo que escriben o dicen varias centenas de periodistas de Perfil sería degradar a estos profesionales a la condición de dummy o vent figure de un único ventrílocuoLa conclusión a la que el Juez de Grado arriba frente al dilema que plantea el libre ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la protección del honor es el resultado de un deficiente análisis del equilibrio que debe existir entre estos y de los presupuestos que en el caso habilitan la prevalencia del derecho al honor sobre el de la libertad de expresión.
Al respecto, tiene dicho la más destacada doctrina que "... la prevalencia de uno sobre otro, en determinado supuesto, dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad en el caso concreto". (Cfr. Donna, Ricardo A. Derecho Penal, parte especial, Tomo I, pág. 475, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011).
Sostenemos que en el caso que nos ocupa los dichos proferidos de modo reiterado por el querellado no constituyen un ejercicio lícito y exento de la protección que la ley penal asegura al honor de las personas. Lo que el querellado ha dicho públicamente no constituye el ejercicio de la libertad de expresión de Javier Gerardo Milei, sino un claro ejemplo de desacreditación a la honra y reputación de un periodista, para restringir su libertad de expresión.
Al desconocer el a quo estos alcances con su fallo desvinculatorio, deja en la orfandad al querellante, vacía de contenido el derecho que este tiene a la protección de su honra y dignidad (art. 11, pto. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y pone en crisis su derecho a la libertad de prensa y expresión que impunemente se ven atacados por el Presidente de la Nación y que, como se ve, hasta el momento, no merecen protección judicial. Son estas las consecuencias del fallo que en esta instancia pretendemos se reviertan.
D. El decisorio que atacamos comienza con una muy desacertada invocación al fallo "Kimel vs. Argentina", al que se echa mano para justificar la desincriminación del querellado.
Al respecto, y con razón, se nos recuerda que tal precedente determinó que el Estado Argentino reformase la descripción típica de los delitos de calumnias e injurias y que estableciera al interés público como una valla que opera como una causal de exclusión de la tipicidad.
Sin embargo, utiliza en forma parcial los alcances de un fallo que se encontraba dirigido a armonizar los derechos convencionales a la honra y a la libertad de expresión frente a un caso en el que un periodista resultó condenado por sus opiniones críticas respecto de la actuación de un funcionario público, lo que es exactamente lo contrario de lo que aquí se presenta.
El tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versa sobre la condena sufrida por el periodista e investigador Eduardo Kimel, en razón de una supuesta calumnia proferida en su libro La masacre de San Patricio. La obra versaba sobre el crimen cometido en el año 1976, durante la última dictadura militar que padeciese nuestro país, en contra de cinco sacerdotes que fueron asesinados por agentes estatales dentro de la Iglesia San Patricio de la Orden de los Palotinos. Allí se realizaba una severa crítica al accionar del magistrado Guillermo Rivarola, encargado de la investigación.
Tras ser el Señor Kimel condenado a la pena de un año de prisión y multa en orden al delito de calumnias y agotadas las instancias recursivas, aquel llevó su caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que presentó su demanda ante la Corte.
Así, con fecha 2 de mayo de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia aceptando el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado Argentino y estableciendo que se había violado el principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Convención.
En lo que aquí importa se dijo que "… los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la ‘reputación de los demás’ puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve al fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional, como se verá infra" (párrafo 71 de la sentencia).
Como se desprende con total claridad, la CIDH no sostuvo que el derecho a la honra no pueda ser tutelado por la ley penal, sino que en el caso concreto tal necesidad de protección no se advertía.
Veamos entonces por qué en el caso Kimel la sanción penal impuesta resultaba ilegal. En las propias palabras del órgano supranacional, la situación era la siguiente: "En lo que corresponde al presente caso, es notorio el abuso en el ejercicio del poder punitivo (…) tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel, su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertad– aplicada al periodista".
En otras palabras, la imposición de una pena privativa de la libertad (hoy desterrada de nuestro derecho para las figuras previstas en los arts. 109 y 110 del CP) aparece como abusiva y desproporcionada frente a la naturaleza de los hechos investigados (una opinión respecto del desacertado desempeño de un juez en una investigación penal).
Demonización y manipulación pública para la creación de un "enemigo" a quien confrontar, deslegitimar y destruir para justificar todo tipo de medidas e intervenciones del Gobierno (Amnesty)En cuanto al sujeto pasivo del delito, la Corte Interamericana dijo unas cuantas otras cosas: "Para el caso que nos ocupa, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de este justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra" (párrafo 84).
Es claro que la CIDH buscaba que el Estado Argentino adaptase la tipificación de los delitos contra el honor de modo tal que garantizase una protección al derecho a la libertad de prensa y de expresión por parte de quienes ejercen la profesión de informar y comunicar, frente a las críticas que dirigen a otros ciudadanos que ejercen una función pública, sujetando el análisis a la intensidad de la afectación a la honra, a la satisfacción del derecho a expresarse libremente y, sopesando, en cada caso, qué bien jurídico prevalece.
En el mismo sentido, y haciendo foco en la distinción que cabe efectuar entre quienes ejercen un cargo público y quienes no lo hacen, el fallo sostenía: "Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso" (párrafo 86), para continuar señalando: "El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público" (párrafo 87).
A esta altura, no podemos dudar que el fallo que el Juez Instructor cita efectúa una marcada distinción respecto a la diversa protección que recibe por parte de la ley penal el honor de quien no es funcionario público frente a la que le debe ser dispensada a quien no lo es. Esa protección encuentra un refuerzo aún mayor cuando las expresiones emanan de quien ejerce el periodismo, pues como se asevera en el párrafo 88: "En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".
Nos preguntamos entonces por qué lo expresado por Kimel se relacionaba con temas de interés público y –consecuentemente– no podían sus expresiones verse alcanzadas por la ley penal:
a) En primer lugar, porque Kimel era un periodista informando y opinando sobre el accionar que en el marco de su ejercicio profesional había tenido un funcionario público.
b) Porque Kimel había emitido "… una opinión que no tenía relación con la vida personal del Juez querellante ni le imputaba una conducta ilícita, sino que se relacionaba con la causa judicial a su cargo" (párrafo 91).
c) Porque las opiniones vertidas por el señor Kimel no podían "… considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica solo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor" (párrafo 93).
Ahora bien, el fallo traído a colación en el fallo recurrido que desvincula del proceso al Señor Milei sostiene todo lo contrario de lo que pretende demostrar.
Por un lado, los periodistas no están sujetos a los mismos estándares de tutela que los funcionarios públicos en materia de protección de su honor, siendo el de estos últimos menor. Mucho menos en el caso de quien ejerce la primera magistratura y encarna al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 87 de la Constitución Nacional).
Parangonar el poder de un Presidente de la Nación con el de un periodista es de por sí un sinsentido que no atiende a la realidad de las cosas.
El escrutinio y valoración sobre el accionar y desempeño de los que ejercen una función pública habilita, por el interés público que suscitan, una menor protección frente a las expresiones que otros realicen, por lo que la utilización de este fallo a modo de equiparación de condiciones es a todas luces arbitraria.
Por otra parte, a diferencia de cuanto se trataba en Kimel, las expresiones agraviantes expresadas por el querellado Javier Milei no constituyen meras opiniones, sino que resultan manifestaciones falsas y asertivas que exceden en mucho el desempeño del querellante como periodista y se adentran en su esfera privada y comercial, alcanzando el punto de deshonrarlo con referencias peyorativas vinculadas con su aspecto físico, carentes de todo interés público.
Finalmente, otra central distinción con el caso Kimel radica en que aquí no estamos frente a simples opiniones sobre cuya verdad o falsedad no se puede predicar; por el contrario, nos encontramos frente a concluyentes mentiras, como la recepción de sobres por parte del querellante, para hacer o dejar de hacer tal o cual cosa o como su carácter de quebrador serial.
Como se ve, el Juez echa mano de un fallo que motivó la modificación de los antiguos artículos del Código Penal que penalizaban la calumnia y la injuria y que consagró el requisito de la existencia de un interés público como excluyente de la tipicidad, soslayando los diametralmente opuestos antecedentes de ambos casos, y derivando la existencia de un interés público de condiciones establecidas por la Corte Interamericana que no se aplican a nuestro caso.
E. Los desaciertos en que incurriera el fallo en examen a la hora de elegir la jurisprudencia aplicable al caso no se detuvieron allí. Igualmente desacertada y arbitraria resultó la referencia al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros" (rta. 24/6/2008), pues allí –al contrario que aquí– los enjuiciados eran un medio de comunicación y un periodista, y los demandantes funcionarios públicos que fueron criticados en el desempeño de sus funciones a través de opiniones vertidas en la prensa; porque allí, y a diferencia de aquí, no operó el principio de real malicia y se trataba de simples opiniones y no de juicios de hecho como los efectuados por el aquí querellado.
El sentido del epíteto "ensobrado" es indiscutible: refiere a quien obra en función de intereses espurios de un modo contrario a sus convicciones y carece de la ética que guía su profesiónEl siguiente fallo al que se acudió para dictar el sobreseimiento fue el emanado de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13458/21, "Ocaña María Graciela s/ incidente de falta de acción", resuelta el 4/5/22. Esta versa sobre una querella por calumnias e injurias entablada por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino contra una Diputada Nacional, quien en una entrevista expresó sus dudas sobre el accionar de aquel vinculado con la suscripción de contratos en los que se entremezclaban el interés público con el privado.
En su pretensión de equiparar el interés público supuestamente presente en ambos casos, el Juez omite señalar que la diputada fue sobreseída en razón de la inmunidad de opinión que tienen los legisladores, debidamente consagrado en el art. 68 de la Constitución Nacional, y que el interés público, que en aquel caso se vinculaba con contratos suscriptos por la AFA, dista de la falta de interés general sobre los que se expresó el Presidente de la Nación y que han dado lugar a esta querella.
Una vez citados estos fallos, se sostuvo: "Bajo tales parámetros y lineamientos habrán de analizarse los dichos de Javier Milei…".
Es decir que, bajo la errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales que había destacado, se resolvió el planteo de excepción de la acción que había planteado el querellado.
Así, concluyó respecto de la protección que merece el honor del Sr. Fontevecchia que: "En definitiva, puede afirmarse que el nombrado cumple un rol fundamental dentro del diagrama social, de modo tal que puede sostenerse, razonadamente, que resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo que concierne a dichas cuestiones, cuenta con una protección relajada del honor".
De este modo, el a quo confunde el carácter de figura pública de Jorge Fontevecchia y su relación profesional con asuntos de interés público, con el interés público que deben revestir los dichos en principio injuriantes para resultar excluidos del juicio de antinormatividad.
"... En lo atinente a los delitos de calumnias e injurias, una primera aproximación para determinar qué debe entenderse por asunto de interés público en el marco de la reforma operada por la Ley 26.551 la aporta la CIDH, al señalar que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección".
"... El estándar de protección atenuada del honor de los funcionarios públicos, figuras públicas o particulares es aplicable cuando intervienen en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Ese interés institucional concurre cuando versa sobre todo aquello que es necesario o conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones, es decir, no para uno o más individuos determinados, sino para el número indeterminado de las personas que constituyen la comunidad social y política de que se trata". (Cfr. TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n° 69, 9/03/2016, "Querella Interpuesta por Viviana Andrea Yawny en contra de Luciano Esteban Rafael Giuliani –Recurso de Casación–".
Es claro que la acusación de "ensobrado" como sinónimo de corrupción de un periodista que acepta dinero para decir o dejar de decir algo, o la burla pública al aspecto físico del querellante ("tinturelli"- "carmeleado que da miedo"), y su apelativo de "quebrador serial" excede en mucho lo que es conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones.
Sin duda alguna, lo que es conveniente para nuestra sociedad y la buena marcha de las instituciones es que se evite, por todos los medios posibles, que desde el aparato de poder encabezado por el Presidente de la Nación Argentina se monten campañas como las denunciadas por Amnistía Internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tutelando no solo la seguridad física y la libertad, sino también el honor de los hombres y mujeres de prensa.
F. Para reforzar su postura el Juez también afirma que "… la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció un tratamiento diferente según la calidad del sujeto pasivo de información, al establecer que la protección atenuada del honor respecto de quienes ostentan calidad pública responde, por un lado, al hecho de que tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y, por el otro, a que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir un perjuicio por noticias difamatorias (C.S.J.N., fallo citado, considerando 12)".
Como señalamos en el escrito de apelación, el problema que se presenta con esta cita es que no sabemos a qué fallo de nuestro Máximo Tribunal se refiere, ya que hasta el momento de la resolución aquí apelada el único fallo de Corte citado era "Patitó", y el considerando 12 del mismo no dice nada de lo que allí se menciona.
Continuando con la jurisprudencia erróneamente utilizada, el Juez de Grado también concluye que "… el querellante se encuentra en un plano distinto del resto de la población, más expuesto al escrutinio y crítica de los distintos sectores (ciudadanos comunes, empresarios, legisladores, miembros del Poder Ejecutivo, etc.)" y para reforzar su aseveración recurre en cita a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 "Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios ", sentencia del 1/8/13), sin advertir que la Corte no hace alusión alguna a los estándares de protección de la honra de quienes no son funcionarios públicos, y que las consideraciones están referidas a estos y no a terceros, aunque tengan cierto grado de exposición y conocimiento público.
Allí, se indica cuánto debe tolerar un funcionario público frente a las opiniones y críticas de la prensa, ya que se trata de una demanda civil interpuesta por un funcionario contra una publicación periodística en la que se lo trató de "siniestro".
Nuevamente, el fallo que aquí se apela recurre a precedentes jurisprudenciales en los que la situación es exactamente la contraria de la que en nuestro caso se plantea.
En "Sujarchuk" se deja bien en claro: "En ese orden, considero que este derecho no se encuentra amenazado de manera esencial y grave en casos como este en que el ofendido es un funcionario público".
Ello es así, en consonancia con la evolución jurisprudencial de la Corte que demuestra la elaboración de un estándar atenuado de responsabilidad cuando el sujeto pasivo de la deshonra es una persona pública (doctrina de Fallos: , 310:508; 316:2416; 331:1530; 333:1331, entre otros). "Las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas –ha expresado el Tribunal– aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe, aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas (v. doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo en el precedente de Fallos: 269:200)". (Lo destacado nos pertenece).
La distinción que la Corte efectúa, haciendo propias las palabras del Procurador, se patentiza en el siguiente párrafo: "Como se ve, los criterios del Tribunal a la hora de examinar la atribución de responsabilidad civil en supuestos como el de autos sopesan con particular cautela la necesaria armonía entre el derecho a informar y criticar y los restantes derechos constitucionales –entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas–, especialmente cuando quien se siente agraviado es un funcionario público".
En la misma línea hasta aquí desarrollada, merece crítica el recurso al fallo "Pandolfi" (CSJN Fallos: 320:1272), donde nuevamente se soslaya que se trata de supuestas injurias proferidas por un periodista en contra de un funcionario público, al tiempo que se elude la distinción que el Máximo Tribunal efectúa entre las expresiones realizadas con tono crítico y de buena fe, de aquellas cuyo propósito primario ha sido lesionar el honor o causar daño, como cuando se recurre a epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido, hecho este último ineludible en el caso que nos convoca, cuando el querellado se entromete de modo grosero y peyorativo con el aspecto físico del querellante.
El fallo impugnado otorga a Javier Milei la "patente de corso" sobre la cual la Corte nos previene. Parangonar el poder de un Presidente de la Nación con el de un periodista es de por sí un sinsentido
En estos términos se expresa la Corte en "Pandolfi": "Por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido" (del voto del juez Belluscio).
Por último, y en cuanto a la utilización de jurisprudencia inaplicable al sub lite, el Juez cita el fallo "Denegri", el cual refiere a una demanda entablada por un particular contra el buscador Google, invocando el derecho al olvido y pretendiendo la eliminación de numerosos artículos periodísticos que según la demandante afectaban su privacidad, intimidad, reputación y honor.
¿De qué modo puede aplicarse la jurisprudencia citada por el Juez al caso que nos convoca?
Evidentemente de ningún modo. El Magistrado se aboca a extraer afirmaciones dogmáticas que tuvieron su razón de ser en procesos que nada tienen que ver con el que le ha sido traído a estudio y, en la mayoría de los casos, donde se presenta la situación opuesta a la presente; es decir, en la que periodistas son juzgados por supuestos agravios a funcionarios públicos.
Ahora bien, esta invocación de fallos inaplicables al caso evitó el tratamiento de otros precedentes que sí resultan de sumo interés para la dilucidación del caso.
En cuanto a que la atenuación de los estándares de protección del honor no excluye la responsabilidad de quien profiere los agravios cuando estos exceden el derecho a la crítica y de la libertad de expresión, tiene dicho nuestra Corte: "Corresponde confirmar la sentencia que condenó al demandado al pago de un resarcimiento como daño moral si la individualización y calificación del juez demandante como un ser ‘detestable’, teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española, constituye una expresión insultante –aun en relación con un juez respecto del cual se atenúa la defensa– que excede los límites del derecho de crítica y de la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario público que, además de gobernador de una provincia, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil)". (Fallos: 336:1148).
Es de destacar lo señalado por la Corte en el fallo parcialmente transcripto respecto a la calidad de quien emitió el agravio. Al igual que aquí, el sujeto activo resultaba ser un hombre político poderoso, Gobernador de una provincia y expresidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en nuestro caso la situación es aún peor pues se trata del Presidente de la Nación. En palabras de la Corte los cargos públicos ostentados lo obligaban a obrar con mayor prudencia que otros ciudadanos y a poseer un pleno conocimiento de las cosas antes de emitir sus dichos injuriosos.
Por el contrario, vemos cómo en el fallo al que recurrimos se bajan los parámetros exigidos a quien siendo Presidente de la Nación profiere las injurias y se eleva la exigencia a la tolerancia de quien las recibe. Mayor contradicción con lo dicho por nuestro Máximo Tribunal es imposible de hallar.
En igual sentido, recientemente el diario La Nación publicó un texto del destacado jurista Roberto Gargarella titulado "Los insultos del Presidente merecen una respuesta legal", donde sostiene: "El Presidente –como una mayoría de funcionarios públicos de alto rango– goza de una libertad de expresión limitada, en relación con el resto de la ciudadanía: la dignidad de su cargo, los deberes propios de su función y la mayor influencia de su discurso hacen que el Ejecutivo tenga mayores responsabilidades por lo que dice, y que su palabra esté sujeta a mayores restricciones".
Ahora bien, sobre los límites del interés público como elemento de exclusión de la antinormatividad, la Corte también se ha expresado determinando sus límites. Así tiene dicho: "Cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias, y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional". (Fallos: 342:1777).
Aquí la Corte delimita la tolerancia que frente a un agravio debe soportar el funcionario o la figura pública. La barrera que no debe ser cruzada es la de los epítetos denigrantes, insultos, locuciones injuriantes o vejatorias.
Esos límites se encuentran traspasados en todos y cada uno de los dichos que el Presidente emitió en alusión al Sr. Jorge Fontevecchia.
"Tinturelli" y "carmeleado que da miedo" son, sin duda alguna, epítetos denigrantes y vejatorios que se dirigen a herir al sujeto pasivo en su honor subjetivo (contumelia) violentando su derecho a que se respete su personalidad según las cualidades que se le asignan como persona, con total prescindencia de la veracidad o no de lo expresado. (ver D Alessio, Andrés "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" , Tomo II, Parte Especial. Pág. 177. Ed. La Ley. 2da. Edición. Buenos Aires. 2009).
Sobre el interés público que estos agravios en particular podrían despertar, el Juez de Grado, como no podía ser de otra manera, ningún desarrollo realiza. Los soslaya por completo, pues no existe argumento alguno que le permita incluirlos en su interpretación liberadora de responsabilidad penal. La arbitrariedad del decisorio en este punto se patentiza.
En cuanto a los términos "periodista ensobrado" y "quebrador serial", la situación no difiere sustancialmente, ya que fuera de los límites tolerables establecidos por la Corte se encuentran las locuciones injuriantes.
El inequívoco sentido que en la jerga actual conlleva el epíteto "ensobrado" es indiscutible. Refiere a quien obra en función de intereses espurios de un modo contrario a sus convicciones y a su deber de objetividad. En el caso de los periodistas implica que quienes son tildados de "ensobrados" carecen de la ética que guía su profesión, lo cual conlleva su descrédito ante la sociedad (difamación), lo que no es otra cosa que una ofensa al honor objetivo de la persona, pues lleva a los demás a formarse una mala opinión de aquel (ver D Alessio, Andrés, op. Cit. Pág. 178). De allí se desprende que estamos ante una locución injuriante que para la Corte excede la categoría de manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor que funcionarios y personalidades públicas deben tolerar.
Igual suerte corre la referencia a ser un "quebrador serial", que ataca como pocas expresiones el crédito público de un individuo, al difundir falsamente que el sujeto pasivo deshonra las deudas contraídas, con los efectos deletéreos que ello implica en su vida comercial.
La doctrina informada por la Corte en el fallo ut supra referido ha sido reiterada por ese Tribunal en el posterior fallo "Pando de Mercado" al recalcar: "La mayor amplitud de la tutela constitucional reconocida a los juicios de valor o a las opiniones críticas no importa convertirlas en una ‘patente de corso’ para legitimar la vulneración de otros derechos que también gozan de protección constitucional, ni constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica". (Fallos: 343:2211).
El fallo impugnado otorga al Sr. Javier Milei la "patente de corso" sobre la cual la Corte nos previene.
Ajeno al ánimo de esta parte está agobiar a V.E. con la numerosa jurisprudencia que contradice la línea argumental elegida por el a quo para liberar de responsabilidad penal al Presidente de la Nación, mas no podemos dejar de mencionar, por su trascendencia y aplicación al tema a decidir, otros dos fallos del Máximo Tribunal.
Así, la Corte tiene dicho: "No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos –por su cargo, función o desempeño público– huérfanos de tutelas constitucionales y expuestas al agravio impune". (Fallos: 342:1665).
A mayor abundamiento en el mismo fallo, en su voto en mayoría el Doctor Maqueda expresó: "En nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión". "El derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos de alto nivel constitucional que integra el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático formando parte del patrimonio inmaterial de la persona, por ser propio y único de ella". "El honor es un bien que cada persona valora, cuida, defiende y pretende que sea respetado por la sociedad y protegido de los ataques que puedan afectar lo que esa persona ha construido con su conducta diaria". Al decir del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "… la reputación de una persona forma parte de su identidad personal y de su integridad moral, que competen a su vida privada, incluso en el ámbito de la crítica en el contexto de un debate político".
Como sostuviéramos anteriormente y de acuerdo con la doctrina aquí citada, lo decidido por el a quo deja huérfano de la tutela constitucional de su honor a mi representado y expuesto al agravio impune al que, de modo reiterado y sistemático, lo somete quien ostenta la más alta investidura, quien, como también ya vimos, está sujeto a una mayor exigencia de prudencia.
Por último, también la Corte ha dicho: "Cuando los que piden resarcimiento por falsedades difamatorias son funcionarios o personajes públicos, debe probarse que la información (por hipótesis falsa) fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en cambio cuando se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por noticias de carácter difamatorio, basta la negligencia precipitada o simple culpa". (Fallos: 321:3170 "Díaz", voto del juez Petracchi).
Al respecto, ninguna duda nos cabe de que el Sr. Milei, en tanto Presidente de la Nación, ha contado con los medios necesarios para conocer la falsedad de sus expresiones o, al menos, ha demostrado un total desinterés por averiguar la verdad. El Sr. Fontevecchia fue galardonado con el premio Konex a la Dirección Periodística tres décadas seguidas, declarado ciudadano ilustre por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es Vicepresidente primero de la Academia Nacional de Periodismo reelecto durante tres períodos y en los dos países extranjeros que residió haciendo periodismo: Estados Unidos y Brasil, obtuvo –respectivamente– el premio Cabot de la Universidad de Columbia y la Orden de Río Branco del gobierno de Brasil. Recibió reconocimientos de las universidades de Buenos Aires, Palermo, Siglo XXI de Córdoba. También le otorgaron sus premios anuales el Club del Progreso, el Rotary Club, la Asociación de Dirigentes de Empresas y el Círculo de Creativos además de la Asociación de Entidades Periodísticas y la Asociación Argentina de Editores por su trayectoria.
En todo caso se trata de cuestiones a dilucidar en el marco del juicio oral que la normativa procesal prevé, instancia que hasta aquí no es vedada por la arbitraria y precipitada decisión que pone fin al proceso.
Es esta la más alta doctrina judicial que el Juez de Grado debió haber conocido y aplicado y no aquella a la que ha recurrido y que resulta manifiestamente inadecuada para la resolución del caso traído a estudio. Prueba final de la arbitrariedad de su decisión por aparente motivación de la misma (art. 123 del Código Procesal de la Nación).
Sobre el punto solo resta decir que los fallos que aquí traemos a colación son todos posteriores a la reforma introducida por la Ley 26.561 a los tipos de calumnias e injurias y, por ende, perfectamente aplicables al caso.
G . Por otra parte, es preciso señalar que el Juez de Grado se ha abocado al tratamiento de un planteo de excepción de falta de acción por atipicidad de manera extemporánea, ignorando expresamente el momento procesal establecido por el legislador para la interposición y tratamiento de las excepciones.
A diferencia de cuanto establece el C.P.P.N. para los juicios por delitos de acción pública (ver artículo 339), en los juicios por delitos de acción privada las excepciones no pueden ser interpuestas en cualquier momento, sino que, como con meridiana claridad lo establece el art. 428 del código de rito, el tiempo oportuno es cuando, una vez celebrada o fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal cita al querellado para que ofrezca prueba y oponga excepciones.
La razón de este diferenciado tratamiento entre el procedimiento común y el especial radica en que en este último las partes pueden conciliar, desistir o retractarse y que recién una vez que la oportunidad para que ello ocurra se encuentre superada, se habilita la posibilidad de ejercer una defensa mediante la interposición de excepciones.
La falta de disposición por parte del Magistrado de la convocatoria prevista en el art. 428 del código adjetivo para que el querellado ofrezca prueba y oponga excepciones tornó prematura la interposición por parte de la defensa y su consecuente tratamiento.
La privación de la audiencia de conciliación que importó el adelanto del tratamiento del planteo defensista deviene en una violación al debido proceso legal que, como desde antiguo ha sostenido la CSJN, alcanza a "todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos (que) está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la CN, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado" (CSJN "Otto Wald", Fallos: 268:266), al privar a esta parte de una etapa procesal en la que hubiera podido obtener satisfacción frente al descrédito y la deshonra.
H. Hemos esbozado a lo largo de este escrito que el decisorio apelado incurre en una serie de violaciones a las garantías constitucionales.
En primer término, lo decidido conculca el derecho a la protección de su honra y dignidad que asiste a mi patrocinado.
Reza el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado en nuestra Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22:
"Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
Lo decidido por el a quo en los hechos imposibilita al Sr. Fontevecchia contar con una debida protección legal contra los ataques ilegales a su honra y reputación, al vedarle, en base a una interpretación amañada del tipo penal de injurias y de los precedentes jurisprudenciales en la materia, el resguardo que el derecho penal debiera ofrecerle frente a una evidente lesión al bien jurídico protegido. Numerosos son los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que frente a ataques por parte de las autoridades públicas a la honra de los ciudadanos se ha declarado la responsabilidad estatal.
- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
En el caso "Escher y otros vs. Brasil" se sostuvo que "[E]l artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona".
En el fallo "Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú", la Corte IDH sostuvo que el Estado peruano a través de sus funcionarios "… estigmatizó el nombre de los hermanos Gómez Paquiyauri, lo cual constituyó un ataque ilegal contra su honra y reputación".
De especial relevancia nos resulta lo expresado en el fallo "Tristán Donoso vs. Panamá", en el que se dice: "Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias", para continuar señalando: "El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito". "La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención".
También planteamos que el accionar injurioso del Presidente de la Nación tiene por finalidad última restringir la libertad de expresión y de prensa del Sr. Fontevecchia. Lo avieso, mendaz y sistemático del ataque a su honra y crédito público busca atemorizar a quien, en una evidente desigualdad de condiciones, debe informar y efectuar un análisis crítico de los actos de gobierno y, en definitiva, persigue que el periodista se autocensure como forma de evitar una persecución pública por parte de quien detenta el máximo poder del Estado.
No puede desconocerse que los hechos que aquí se ventilan, aun cuando merecen un tratamiento individual, se inscriben dentro de una práctica presidencial permanente y reiterada dirigida contra todos los periodistas, políticos, artistas y personalidades públicas que osen criticar o discrepar con sus acciones u opiniones. El nivel de los insultos y agravios que a diario el Presidente expresa no reconoce antecedentes en tiempos democráticos.
Pues corresponde poner en contexto a esta querella, porque lo peor es que no es algo aislado. Es patente la actitud del representante del Poder Ejecutivo que ataca sistemáticamente al periodismo, no solamente en general, sino puntualizando y yendo personalmente contra más de 45 periodistas, basta con poner en el buscador Google "Milei periodismo" y aparecen fustigados por el Presidente (la lista no pretende agotar las agresiones que a diario se suman): Mónica Gutiérrez, Baby Etchecopar, Jairo Straccia, Jonathan Heguier, Pablo Duggan, Marcelo Bonelli, Marcelo Longobardi, Víctor Hugo Morales, María Laura Santillán, Luciana Geuna, Julia Mengolini, Jorge Lanata, Jorge Asís, Alejandro Alfie, Roberto Navarro, Juana Viale, María O’Donnell, Ernesto Tenembaum, Tamara Pettinato, Luciana Rubinska, Florencia Peña, Úrsula Vargues, Luis Novaresio, Carlos Pagni, Jorge Fontevecchia, María Eugenia Duffard, Jesica Bossi, Diego Sehinkman, Jorge Fernández Díaz, Diego Leuco, Galia Moldavsky, Florencia Donovan y Delfina Celichini. Sus furibundos ataques se extienden contra los diarios Clarín, La Nación, Página/12, El Cronista, Crónica, Ámbito Financiero, Olé, BAE Negocios y Diario Popular (se puede acceder a ello en nota de Clarín del 23/8/2024. Y todos lo vimos exaltarse en su último acto partidario el pasado 28/9/24 al repetir frases ya suyas como "periodistas corruptos", "periodistas ensobrados", con descalificativos como "pedazos de sorete", y fomentar ese odio, haciendo la coreografía a sus seguidores cuando les gritaban a los periodistas "hijos de puta, hijos de puta". En una sociedad debe primar el respeto, y es la Justicia la que tiene que tener la valentía de poner un freno a tantos insultos, calumnias e injurias, por parte de quien debería dar ejemplo de respeto y trato digno hacia los demás.
Lo que en definitiva se encuentra en juego es si la libertad de expresión, de la que también el Sr. Presidente goza, carece de todo límite y se encuentra exenta del poder de los Magistrados, en casos como el presente en el que vulnera bienes jurídicos esenciales como el honor y la libertad de prensa y expresión.
Bajo la fallida interpretación que el a quo efectúa de los alcances de la expresión interés público, se esconde una innegable claudicación ante el poder presidencial y se habilita la conculcación de derechos fundamentales, con imprevisibles consecuencias para el futuro desarrollo de nuestra vida democrática.
En fin, lo que el querellado ha dicho públicamente no constituye el ejercicio de la libertad de expresión de Javier Gerardo Milei, sino un claro ejemplo de desacreditación a la honra y reputación de un periodista, para restringir –paradójicamente– su libertad de expresión.
Por otra parte, entiende esta parte que nos encontramos frente a un patente supuesto de gravedad institucional.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Federal ha sostenido que tal atribución encuentra su apoyo en la necesidad de conservar nuestro sistema institucional, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y que, a su vez, para el logro de esos objetivos, el orden jurídico lo habilita para seleccionar los problemas que, por la trascendencia de los intereses afectados, no pueden escapar a su necesario control constitucional. Asimismo, ha resaltado que, al obrar de ese modo, actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (Fallos, 323:337). De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, revisten tal carácter aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan al de la comunidad.
Por último, también señalamos que el debido proceso legal se encuentra vulnerado por el tratamiento extemporáneo de la excepción de falta de acción que diera lugar al sobreseimiento recurrido, al saltearse etapas procesales taxativamente establecidas en el código ritual.
IV. Petitorio:
Por todo lo expuesto y de conformidad con la normativa citada, a V.E. solicito:
1. Que tenga por presentado en legal tiempo y forma este memorial.
2. Que revoque el sobreseimiento dictado en favor de Javier Gerardo Milei el pasado 10 de octubre de 2024.
3. Que, a todo evento, se tenga por mantenida la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
Foto: Pablo Cuarterolo
Fuente: Diario Perfil