Por: José Ignacio López Vigil*
La Constitución de la República del Ecuador aprobada el 28 de septiembre 2008, tiene un articulado muy progresista respecto a la comunicación social. El artículo 16 establece el derecho a una comunicación libre y diversa, el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, y el acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias. En el artículo 17 el Estado garantiza la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de dichas frecuencias.
Aunque el Primero Transitorio de la Constitución ordenaba la elaboración de una Ley de Comunicación en un plazo máximo de 360 días, ésta demoró más de cuatro años en ser aprobada por la Asamblea Nacional. Las razones de esta demora no son objeto de este análisis. Finalmente el 14 de junio 2013 fue aprobada la Ley Orgánica de Comunicación en la Asamblea Nacional del Ecuador, en la que el oficialismo tiene amplia mayoría.
Tal vez los artículos más interesantes de esta Ley son los referidos a la redistribución de las frecuencias radioeléctricas. Este había sido también el principal reclamo de las organizaciones sociales y redes de comunicación. Sin entrar en otros aspectos favorables y desfavorables de la Ley, el artículo 106 establece la redistribución de estas frecuencias, reservando el 33% para medios públicos, 33% para privados y 34% para comunitarios. Esta redistribución se lograría mediante la reversión de muchas frecuencias que fueron asignadas de manera ilegal y aplicando otro artículo, el 113, que prohíbe el monopolio de frecuencias para garantizar la mayor diversidad y pluralidad en la esfera pública. A partir de esta Ley, un concesionario sólo podrá tener una frecuencia matriz en FM, una en AM y una en TV. En el país hay actualmente 1147 emisoras de radio y 547 de televisión abierta. Hay concesionarios con más de dos docenas de frecuencias asignadas. Aplicando este artículo, habría espacio suficiente en el espectro para lograr la redistribución tripartita que exige la Ley.
Pero una cosa es la Ley y otra el Reglamento. Después de meses de espera, al fin el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, organismo establecido en la misma Ley, emitió el Reglamento General para aplicar la Ley de Comunicación.
Este Reglamento es sorprendente. En sus 89 artículos apenas se mencionan a los medios comunitarios. No determina ningún mecanismo de cómo se desconcentrará el espectro para alcanzar ese 34% reservado al sector comunitario. Ni una palabra sobre cómo se van a revertir las frecuencias ilegales e ilegítimas detectadas en el informe de la Comisión Auditora de Frecuencias de Radio y Televisión, como tampoco se mencionan las políticas públicas y la acción afirmativa necesaria para promover los medios comunitarios (ver el artículo 86 de la Ley).
En cuanto a las concesiones de frecuencias para medios comunitarios, hay una llamativa supresión de la iniciativa ciudadana. El acceso a las frecuencias para crear medios de comunicación es un derecho constitucional, como ya dijimos, que debe ser garantizado por el Estado a todas las organizaciones que quieran ejercerlo, lo soliciten, y no incumplan las razonables normativas para ello. No es una dádiva del gobierno. Es decir, los procesos para obtener una frecuencia de radio o televisión comunitaria no deberían comenzar con las convocatorias que, discrecionalmente, haga el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CoNaTel, sino a través de las solicitudes que hacen las comunidades u organizaciones sociales. A partir de esas solicitudes, CoNaTel debería de estudiar las posibilidades de adjudicación y abriría un concurso para conocer si hay otras solicitudes en la misma localidad y frecuencia.
Pues ni una cosa ni la otra. Hasta la fecha, la práctica de CoNaTel consiste en asignar las frecuencias de radios llamadas comunitarias a grupos afines al gobierno decididos por la Secretaría Nacional de Gestión de la Política. Sobre esto tampoco dice nada el Reglamento ni aclara los requisitos necesarios para solicitar una frecuencia.
Otro aspecto a considerar son las señales obtenidas por la próxima digitalización de las frecuencias (Ecuador ha adoptado el estándar japonés-brasileño que permite, al menos, cuatro señales donde antes cabía sólo un canal). En el Transitorio 20 de la Ley se indica que esas nuevas señales digitales de Radio y Televisión serán administradas por el Estado y deberán ser asignadas entre el sector público, privado y comunitario respetando los mismos porcentajes establecidos en la Ley (Art 106). Sin embargo, en el Reglamento nada se dice sobre esto. En el artículo 79 el Estado se reserva para sí una de las señales de TV resultantes del apagón analógico. ¿Y el sector comunitario? Ni una palabra.
Aunque la Constitución de la República garantizaba el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación (artículo 16), en la Ley Orgánica queda apenas mencionado en el artículo 35 de forma retórica. En el Reglamento ni se menciona. Este asunto, dicen los funcionarios oficiales, se desarrollará en otra Ley, la de Telecomunicaciones. De esta manera, desconociendo la convergencia digital, se separan las tecnologías tradicionales de comunicación y las modernas (telefonía móvil, internet). Las últimas, donde está el mayor negocio, no se legislan. Quedan a la discreción del Ministerio de Telecomunicaciones.
Otro aspecto a considerar en este Reglamento, es la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica. En dicho artículo se dice claramente que los medios de comunicación social de carácter nacional no pueden pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Ecuadorni a ciudadanos extranjeros, salvo los residentes regulares en el territorio nacional. Llama la atención que en el artículo 6 del Reglamento se dice lo contrario, que sí pueden ser propietarios los extranjeros de aquellos países que hayan suscrito convenios de cooperación comercial o de complementación económica con el Ecuador.
Por último y sin pretender exhaustividad, vale la pena señalar un artículo insólito de este Reglamento. Según el artículo 17, en el horario de 6 de la mañana a 10 de la noche no se pueden pasar programas “contrarios al respeto y ejercicio de los derechos”. De donde se concluye que en los otros horarios sí se puede violentar los derechos humanos. El Reglamento lo ampara.
Estamos ante un extraño Reglamento que parece hecho para otra Ley. Lo que dice es grave. Y lo que no dice, más grave aún.
*José Ignacio López Vigil, Radialistas Apasionadas y Apasionados
Fuente: Observacom