viernes, 27 de mayo de 2011

Proponen prohibir por ley avisos clasificados que promuevan la oferta sexual

El diputado nacional Ariel Pasini presentó un proyecto de ley para eliminar avisos sexuales publicitados en los medios gráficos conocidos popularmente como “rubro 59” o “Servicios personales”, El año pasado otro legislador propuso una medida similar: Piden prohibir avisos clasificados discriminatorios
El legislador, del Frente para la Victoria de Buenos Aires, con su iniciativa busca prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual, y la paulatina eliminación de las formas de discriminación por medio de la “objetivación” de las mujeres, a partir de la prohibición de los avisos clasificados que promuevan la oferta sexual. La norma prevé sancionar con multa de $ 50.000 hasta $ 250.000 y con la privación, por un mes, de todo tipo de pauta publicitaria oficial, a quienes realicen publicaciones de oferta sexual.

El proyecto
Fundamentos
Señor presidente:
1) Pertinencia del presente Proyecto en relación con normativa interna e internacional
El presente proyecto debe ser interpretado en concordancia con la ley nacional 26.364, de “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas”, sancionada el 9 de abril de 2008 y promulgada el 29 de abril del mismo año.
En su artículo 1º, dicha norma dispone que su objeto está orientado, entre otros, a la prevención del mentado delito.
La Real Academia Española, define el verbo prevenir en su primera acepción, como el acto de “Preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin”.
Resulta evidente, entonces, que la intención del legislador, era la de sentar las bases mínimas, a los fines de acabar con el flagelo que representan para la sociedad las redes de trata.
De esta manera, encontramos la ley aludida como el marco que brinda la necesidad inexorable de reducir todas aquellas prácticas o usos sociales que facilitan o dejan expedita la consecución de las acciones que puedan ser tipificadas como “Trata de personas”.
La oferta de “sexo” en el denominado “rubro 59” de los clasificados, como así también todos los eufemismos tras los que se intenta esconder las verdaderas prácticas, a saber: “relax”, “masajes”, “contactos para adultos”, etc.; resultan ser un vehículo idóneo y efectivo para el perfeccionamiento del mentado delito de “Trata de personas”.
El presente proyecto intenta, entonces, erigirse como un medio palmario en lo atinente al combate manifiesto de las herramientas que puedan facilitar a las redes criminales la consumación del aludido delito de “Trata de Personas”, constituyéndose como un dispositivo de prevención de dicha práctica. Hay que decir que los avisos clasificados y las publicidades se erigen muchas veces en un medio eficaz para el desarrollo de esta práctica delictiva que se quiere prevenir y erradicar.
Por su parte, la ley 26.364, se encuentra enmarcada el capítulo cuarto de la parte orgánica de la Constitución Nacional, atinente a las atribuciones del Congreso; la que en su artículo 75 inciso 22, dota de jerarquía constitucional a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).
El articulado de dicha convención, se entiende como complementario de los derechos y garantías establecidos por la Carta Magna. Así, la sanción de la ley nacional 26.364, se encuentra en franco cumplimiento de la manda del artículo 6º de la aludida Convención, que reza: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.
La pertinencia del presente proyecto se encuentra dada, entonces, en la imperiosa necesidad de dotar de mayor operatividad a la legislación imperante en la materia.
En un orden complementario de ideas, la forma en que es presentada la “oferta de sexo” en los avisos clasificados, constituye una evidente contradicción con las disposiciones contempladas en la CEDAW. El artículo primero, se encarga de definir qué debe entenderse por “discriminación contra la mujer”, al establecer que “denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Como puede apreciarse, el modo en que los artículos clasificados se refieren a las mujeres, establecen una manifiesta “objetivación” o “cosificación” de las mismas.
La banalización del sexo femenino, al referirse a las mujeres como “bebotas, pimpollos, esclavas, etc.”, constituye una distinción contraria al tratamiento igualitario que deben recibir las mujeres, en estricto cumplimiento del tratado aquí citado.
Asimismo, el artículo 5º inciso “a” del tratado internacional, dispone que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para (…) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
En cabal cumplimiento del instrumento internacional, de jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22, el presente proyecto se encamina entonces, a través de la prohibición de la “oferta sexual” o “Rubro 59”, a coadyuvar en la eliminación de prácticas socioculturales que tiendan a la “objetivación” o “cosificación” de las mujeres, y por tanto al menoscabo de su calidad inalienable de personas.

2) Oferta Sexual. “Rubro 59”
Los avisos clasificados a los que se hace mención en el presente Proyecto, resultan todos aquellos relacionados con el comercio sexual, es decir publicidad de contactos personales, cabarets, privados, casas de tolerancia (referidos generalmente a la explotación de la prostitución por cuenta ajena) y solicitud de señoritas para ofertas laborales vinculadas con la prostitución.
Resulta notoria la incidencia de los medios en la construcción del imaginario colectivo.
Consecuentemente, dicho tipo de avisos ha sido el vehículo idóneo por medio del que se ha naturalizado el comercio sexual, al punto de invisibilizar la conexión existente entre prostitución y otros delitos aberrantes como sin duda lo constituyen la trata de mujeres con fines de explotación sexual, o la promoción y facilitación de corrupción, o prostitución de menores.
Los avisos destinados a publicitar la “oferta sexual” o a “reclutar mujeres”, generalmente contenidos en el “Rubro 59” parecieran, a priori, no transgredir ninguna normativa. Consecuentemente con ello, se puede apreciar el arraigo que detentan en el “ideario social”, como parte de tantas otras publicaciones comerciales.
Asimismo, los intentos de abordaje y problematización de este tipo de publicaciones han recibido el enfático rechazo de los grupos multimédiaticos que esgrimen la libertad de expresión como defensa frente a cualquier atisbo o pretensión regulatoria.
Es dable recordar, en relación a este punto, que ningún derecho consagrado en nuestra Carta Magna resulta absoluto, sino que se encuentra sometido a la regla de razonabilidad prevista en el artículo 28 de dicho texto normativo. Así, la “libertad de expresión” –como derecho de raigambre constitucional-, debe ser enarbolado como piedra angular de la democracia, pero nunca instituirse en un vehículo facilitador de posibles prácticas delictivas. En razón de lo expuesto cabría, entonces, la siguiente pregunta: ¿Estamos acaso frente a cualquier “rubro comercial”? Decididamente no.

3) Incidencia en el extranjero
La polémica respecto de los avisos sexuales publicitados en los medios gráficos, comenzó a darse en España en 2009, año en que puso en marcha el “Plan Integral de Lucha contra la Trata de Seres Humanos con Fines de Explotación Sexual”. En consonancia con lo expuesto, el presidente José Luis Rodríguez Zapatero pronosticó sus intenciones de prohibir la publicidad relacionada con la industria del sexo en los medios de comunicación. La aludida manifestación generó un estallido social que culminó con un voluntario punto final a las publicaciones sexuales por parte de ciertos diarios, como La Razón, Público, 20 Minutos o Avui.
Por su parte, otros medios –incluso de mayor tirada- como El País, La Vanguardia, El Mundo o ABC, continúan publicando los “avisos” objeto del presente Proyecto.
En relación a lo expuesto, resultan elocuentes los datos cualitativos que arrojan el examen de los últimos medios aludidos: “El País, periódico que denuncia la prostitución como una “esclavitud invisible”, a veces cuenta con más de 700 anuncios breves relacionados con contactos sexuales. En 2009, este diario, junto con El Mundo, ABC, y La Razón sumaron 1.323 páginas destinadas a publicidad con contenidos sexuales”. (1)
En consonancia con lo expuesto por el Rodríguez Zapatero, y en el marco del “Plan Integral de Lucha contra la Trata de Seres Humanos con Fines de Explotación Sexual”, la Ministra de Igualdad, Bibiana Aído, anuncio el retiro de la pauta institucional en aquellos periódicos que sigan manteniendo anuncios de prostitución.
Por otro lado, en el resto de Europa, L´Associació de Dones Periodistes de Catalunya realizó un informe en el que relata que salvo en España en el resto de Europa, este tipo de publicidad está relegada a periódicos minoritarios y sensacionalistas. En el Reino Unido, la ministra de igualdad, Harriett Harman, encargó en el 2008 un estudio en el que relacionó estos avisos con el tráfico de mujeres. Tras su publicación, la empresa editorial Newsquest y las filiales locales del grupo editor “The Guardian” dejaron de publicarlos. En Italia, ya hace muchos años que los principales periódicos eliminaron de sus páginas cualquier publicidad de este tipo. En Francia, ni los periódicos conservadores ni los liberales tienen anuncios de sexo. Libération tiene una sección de contactos para gente que busca citas y es “vigilada escrupulosamente para evitar que haya prostitución encubierta”.
Asimismo, en Estados Unidos, la prensa nacional no los publica. Sólo están presentes en las ediciones semanales dedicadas al ocio, como lo son Village Voice, en Nueva York o L.A. Weekly, en Los Ángeles.
Como puede apreciarse, los avisos clasificados que promueven la “oferta sexual”, se encuentran en el centro de discusión principalmente en España, aunque el alcance de la misma se ha extendido al resto de Europa, e incluso a Estados Unidos.

4) Situación en Argentina
En nuestro país, distintas organizaciones de la sociedad civil contra la “Trata de Personas” vienen monitoreando los avisos del “Rubro 59”.
Así fue, que el año pasado el Programa “Esclavitud Cero” junto a la ONG La Alameda, realizó una denuncia conjunta sobre la existencia de 613 prostíbulos en la ciudad de Buenos Aires, detectados sólo sobre la base de los avisos publicados en los principales diarios nacionales (Clarín, La Nación, Ámbito Financiero, Crónica, El Argentino y la revista VIVA). La denuncia presentada ante el procurador de la Nación, Esteban Righi, arrojó como resultado 40 allanamientos, que denotan con claridad meridiana la ostensible vinculación entre las publicaciones sexuales y la comisión de ilícitos sancionados penalmente.
Por su parte, el Foro de Periodismo Argentino (FoPeA) expidió un comunicado el 5 de julio de 2010, en el que dejó sentado su “preocupación por la persistente publicación en diferentes medios gráficos nacionales y regionales, de publicaciones que promueven la prostitución y la trata de personas en sus diferentes formas”. En este sentido, FoPeA observa como, cuanto menos, contradictoria la conducta de medios de comunicación que, en su definición editorial y su construcción noticiosa, colaboran con la denuncia de estas formas modernas de sometimiento pero, al mismo tiempo, favorecen desde sus páginas publicitarias, la expansión del negocio de la prostitución y la trata de personas publicando avisos clasificados de proxenetismo y explotación sexual o ligados a evidentes fines de reclutar a menores o personas socialmente vulnerables.
Un dato adicional es la creciente naturalización de estos avisos entre las ofertas comerciales de automotores, viviendas, electrodomésticos y búsqueda de personal, como si fueran parte de una oferta lícita.
En razón de todas estas observaciones, FoPeA realiza un llamado de atención a la opinión pública en general y a las empresas periodísticas en particular -en especial a los medios gráficos, en los cuales este tipo de anuncios adquiere mayor preeminencia- solicitándoles que revisen sus criterios de publicación de avisos, a fin de no ser cómplices de un delito aberrante.” (3)
A su vez, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la xenofobia y el Racismo (INaDi) realizó un informe técnico elevado a la Procuración General de la Nación mediante el que solicita la investigación de estos anuncios. El Organismo luego de un relevamiento realizado sobre diferentes diarios; investigó los mismos, con el propósito de develar “si promueven el negocio de la trata, si promueven o facilitan la corrupción de menores y si constituye un caso de violencia mediática contra las mujeres” (4).
En Argentina, entonces, el tema referido a los avisos clasificados que promueven la “oferta sexual”, también se encuentra como un nodo en el que se concentran distintos puntos de vista y denuncias sobre las prácticas que se han esbozado en la presente fundamentación.

El Senado y Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de Ley.
Capítulo I / Alcance
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual, y la paulatina eliminación de las formas de discriminación por medio de la “objetivación” de las mujeres, a partir de la prohibición de los avisos clasificados que promuevan la oferta sexual, o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual.

Artículo 2º.- Se consideran parte integrante de la presente Ley, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, del 9 de junio de 1994; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W.), del 10 de diciembre de 1999, serán instrumentos de orientación para la interpretación de la presente Ley.

Capítulo II / Sanciones
Articulo 3°.- Será sancionado con multa de $ 50.000 a $ 250.000 quien, por cualquier medio, publique avisos que de manera explícita o implícita hagan referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual. Además será privado durante treinta días de todo tipo de pauta publicitaria oficial nacional, provincial o municipal.

Articulo 4°.- Será sancionado con multa de $ 50.000 a $ 250.000 quien, por cualquier medio, publique avisos que de manera explícita o implícita promuevan la oferta de comercio sexual. Además será privado durante treinta días de todo tipo de publicidad oficial nacional, provincial o municipal.

Artículo 5º.- Quien incurriere en las infracciones contempladas en los artículos 3º y 4º conjuntamente, será sancionado con multa de $ 70.000 a $ 350.000.

Articulo 6°.- La sanción contemplada en los artículos 3º, 4º y 5º resultará de hasta $ 500.000, si de la publicación se infiriere adjetivación de las personas a prestar los servicios, por edad, nacionalidad, especificidad territorial o características personales.

Articulo 7°.- Suprímase la publicación estatal en aquellos medios que publiquen avisos relacionados con el comercio sexual. Las multas no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.

Capítulo III / Autoridad de Aplicación
Articulo 8º.- Crease en el ámbito de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos Clasificados de Oferta de Comercio Sexual.

Artículo 9º.- la Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos Clasificados de Oferta de Comercio Sexual, detenta las siguientes facultades:

a) Observancia del cumplimiento de la presente Ley.
b) Monitoreo de los medios gráficos de tirada nacional a los fines de constatar la presencia de Avisos Clasificados de Oferta de Comercio Sexual
c) Imposición de sanciones previstas en el capítulo precedente

Artículo 10º.- Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los medios gráficos cuya tirada esté dirigida principalmente a su jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales. Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine, tendrán las Facultades dispuestas en el artículo 9º.

Capítulo IV / Procedimiento
Artículo 11º.- La verificación de las infracciones a la presente ley y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a) Si se tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida y deberá adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde consten materialmente dicha infracción.

b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de veinticuatro (24) horas, el medio cese con la práctica incursa en infracción.

c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada por la presente Ley, e hiciese caso omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario labrará nueva acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, deberá adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde consten materialmente la nueva infracción y deberá, asimismo, acompañar copia del acta labrada contemplada en el inciso “a”.
Al labrar el acta, el funcionario actuante fijará la cuantía de las sanciones contempladas en el Capítulo II de la presente Ley.
El presunto infractor, dentro de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.

d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) y c) del presente artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.

f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En el mismo acto notificará al presunto infractor e intimará a que dentro de los diez (10) días hábiles haga efectivo el pago de la multa.

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.