martes, 30 de octubre de 2007

El asentamiento de los Tacul en un predio municipal no constituye "usurpación"

Así lo interpretó el juez Martín Lozada al dictar el sobreseimiento de las personas acusadas por el municipio. Consideró que el hecho de levantar una casilla de madera en el lugar no implica daño alguno al medio ambiente. Invocó además los derechos de los pueblos preexistentes que, dijo, no sólo no se deben cercenar sino que tienen que ser promovidos.

30 octubre 2007, martes
El juez penal de instrucción Martín Lozada dispuso el sobreseimiento respecto de tres mujeres de 82, 80 y 50 años de edad respectivamente, miembros de la familia Tacul. El municipio local las había denunciado como autoras del delito de usurpación de un predio en Villa Tacul, Península de Llao Llao.
Durante los 40 días de investigación se pudieron establecer algunos puntos en particular. Consideró el magistrado que, en primer término, las denunciadas se emplazaron en una construcción de madera que tiene por objeto localizar simbólicamente el inicio de un reclamo en relación a los derechos que estiman les corresponde sobre algún área de la Península de Llao Llao. Tal cosa, en función de su calidad de antiguas pobladoras de esas tierras.
Luego, que Ismael Tacul se estableció en el sitio que actualmente lleva su nombre a finales del siglo 19, y que allí su familia permaneció durante al menos cuatro décadas, período de tiempo en el cual asentaron su vivienda, tuvieron y criaron hijos, cultivaron la tierra, plantaron árboles, mantuvieron animales de trabajo, y enterraron a sus muertos.
En función de los valiosos relatos y pruebas aportadas por los testigos escuchados durante la investigación se estableció, además, que a mediados de la década de los años 40 los miembros de la familia Tacul fueron reasignados a un terreno ubicado en el radio urbano de esta ciudad, motivo por el cual debieron abandonar aquél predio.
Y que dicha relocalización fue contemporánea al desarrollo y venta del loteo que Parques Nacionales practicó respecto de particulares, justamente, en el área de la Península Llao Llao donde residían los Tacul.

Acerca de la usurpación
Al respecto, el magistrado señaló: "... no se ha constatado que la ocupación en cuestión tuviere el carácter violento que le atribuye la denunciante. Debe recordarse al respecto que ni se ha ejercido tal violencia sobre personas físicas, como así tampoco respecto de las cosas. En este último caso, puesto que ningún objeto o mecanismo de resguardo se emplazaba en el sitio que nos ocupa a modo de dispositivo destinado a impedir la ocupación del inmueble".
"Debe tenerse en cuenta, además, que por su condición de parque municipal, el ingreso a su perímetro resulta libre y no existe al respecto medio alguno que las prevenidas debieran sortear para lograr su presencia en el área. De lo cual resulta, reitero, que la violencia pretendida por la denunciante no ha tenido lugar".
El juez entendió que tampoco se constataron otros de los medios requeridos para usurpar. "Ello por cuanto si bien es cierto que las prevenidas iniciaron una construcción de madera en el interior del lote que forma parte de la Manzana 19-1-A-024, no menos cierto resulta que realizaron tal cosa a la luz del día, sin efectuar destrucción alguna, o afectar siquiera de modo relevante el medio natural circundante".
A criterio del magistrado, " ... existe una base objetiva que brinda apoyatura a las expectativas legales abrigadas por las encartadas, quienes estiman que de esa estancia originaria en la zona hoy conocida como Villa Tacul emergen derechos reales cuyo reconocimiento se proponen perseguir. En tal contexto debe leerse el emplazamiento de la construcción de madera en cuestión".

En torno al derecho público argentino y al derecho internacional vigente
Siguiendo al Dr. Germán J. Bidart Campos, el juez señaló que del artículo 75 de la Constitución Nacional deriva el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. De allí que la aplicablidad de tal precepto resulte de gran importancia práctica: que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla.
A la hora de resolver también tuvo en cuenta los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1989, ratificado por la República Argentina en el año 2000 en su calidad de tratado de reconocimiento y garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
Sobre todo, el texto del art. 14 del citado Convenio que se refiere a la propiedad, posesión y acceso a las tierras que tradicionalmente ocupan. De allí surge, entre otros, el deber de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras en cuestión.
Surge de dicho texto, además, el imperativo de adoptar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Y por último, el deber de instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
El Juez Lozada también hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ha sostenido que "El derecho consetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro" -Caso Awas Tingni-.
Recordó que a partir de la reforma constitucional se estableció, en palabras de Bidart Campos, "un régimen diferente a la normativa del código civil en materia de propiedad". Y que ello es producto de una ingeniería constitucional que hace de la generalidad de los tratados internacionales de derechos humanos un producto normativo supra legal, cuya observación resulta insoslayable para los Estados partes, tal cual resulta la República Argentina respecto del Convenio de la OIT.

Fuente: Noticias de Bariloche