En el marco de la reunión, el Directorio resolvió establecer que la operación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015, a través de la cual Nextel Communications Argentina vendió el 49% de su capital social, resulta violatoria del artículo 13 de la Ley Nº 27.078, por haber sido efectuada sin la previa autorización de la AFTIC.
Además, el acto resolutorio dispuso que para el caso de que Nextel no cumpliere con esta disposición, la licenciataria podrá sufrir la caducidad de su licencia para operar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley y el artículo 16.2.5 del Decreto 764/2000.
Por otra parte, también se trató la situación de las frecuencias que Nextel explota con adjudicaciones vencidas respecto de las cuales había solicitado prórroga. Con relación a dichas frecuencias, el Directorio decidió desestimar por no corresponder las solicitudes de prórroga formuladas, toda vez que el marco regulatorio aplicable no establece esa posibilidad. Es de destacar que la Resolución Nº 262/2005 de la Secretaría de Comunicaciones dispone que en ningún caso procede la prórroga directa del plazo original de adjudicación.
De este modo, la AFTIC en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 27.078 y encargada de promover, gestionar, controlar y regular las comunicaciones en la Argentina, tomó ambas decisiones de suma trascendencia tendientes a seguir desarrollando la política de comunicaciones en nuestro país.
Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Resolución
325/2015
Bs.
As., 24/09/2015
Visto
los Expedientes Nros. 5436/2001 y 5433/2001, el TRICNCACG N°
13/2014, todos ellos del Registro de la ex Comisión Nacional de
Comunicaciones, dependiente de la ex Secretaría de Comunicaciones
entonces dependiente del Ministerio de Planificacion Federal
Inversión Pública y Servicios, la Ley N° 27.078 “Argentina
Digital”, los Decretos Nros. 764 de fecha 3 de septiembre de 2000,
677 de fecha 28 de abril de 2015, 1.117 de fecha 12 de junio de 2015,
la Resolución N° 235 de fecha 23 de julio de 2001 de la ex
Secretaría de Comunicaciones entonces dependiente del ex Ministerio
de Infraestructura y Vivienda, la Resolución N° 262 de fecha 15 de
septiembre de 2005, de la ex Secretaría de Comunicaciones
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, y
Considerando:
Que
surge de los expedientes del Visto y de los expedientes relevados en
el ámbito del TRICNCACG N° 13/2014 que se le otorgó a Nextel
Communications Argentina S.R.L —en adelante también Nextel—
autorizaciones para el uso de canales para la prestación del
Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), en el
marco de la Resolución N° 235 de fecha 23 de julio de 2001 de la ex
Secretaria de Comunicaciones entonces dependiente del ex Ministerio
de Infraestructura y Vivienda.
Que
ante el vencimiento de dichas adjudicaciones la licenciataria
reconoció en diversas presentaciones que los plazos se encontraban
vencidos, solicitando una prórroga de diez (10) años.
Que
asimismo existen adjudicaciones y autorizaciones en las que no
presentó dicha solicitud de prórroga, pero que se encuentran
también vencidas.
Que la
licenciataria alegó que se encuentra utilizando esas frecuencias
ininterrumpidamente para prestar el Servicio Radioeléctrico de
Concentracion de Enlaces (SRCE), razón por la cual la prórroga
solicitada resultaría procedente por aplicación del Artículo 10.2
del Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 que
dispone que vencido el plazo “... la Autoridad de Aplicación podrá
extender la vigencia del mismo por otro similar y sucesivos”.
Que,
además, indicó que hasta tanto se otorgue formalmente la prórroga
peticionada y salvo mejor opinión de la Comisión Nacional de
Comunicaciones y del Señor Secretario de Comunicaciones, Nextel
continuaría utilizando las frecuencias asignadas para prestar el
referido servicio, abonando los derechos y aranceles radioeléctricos
correspondientes.
Que
corresponde en esta instancia resolver dicha situación planteada por
la licenciataria en sus presentaciones TRECNC N°: 27661/14
(Expediente N° 10082/1998); TRECNC N°: 40853/2013 (Expediente N°
5441/2001); TRECNC N°: 40857/2013 (Expediente N° 5419/2001); TRECNC
Nº: 40856/2013 (Expediente N° 5426/2001);
CUDAP:TRI-S01:0078488/2013 (Expediente N° 5422/2001); TRECNC N°:
27662/2014 (Expediente N° 5428/2001); CUDAP:TRI-S01: 0099156/2012
(Expediente N° 8067/1994); CUDAP:TRI-S01: 0053152/2013 (Expediente
N° 1385/2000); CUDAP:TRI-S01: 0078487/2013 (Expediente N°
3650/2000); CUDAP:TRI-S01: 0078484/2013 (Expediente N° 5900/1998);
CUDAP:TRI-S01: 0064752/2013 (Expediente N° 5434/2001);
CUDAP:TRI-S01: 0064750/2013 (Expediente N° 5440/2001);
CUDAP:TRI-S01: 0064739/2013 (Expediente N° 5424/2001); TRECNC N°:
40849/2013 (Expediente N° 5436/2001); TREAFTIC N°: 4151/15
(Expediente N° 5433/2001); CUDAP:TRI-S01: 0064755/2013 (Expediente
N° 5435/2013), así como también las correspondientes a los
Expedientes Nros. 5432/2001, 5433/2001 y 5442/2001 del registro de la
ex Comisión Nacional de Comunicaciones, donde no se hizo la referida
solicitud, pero que se encuentran en idéntica situación.
Que,
primeramente, debe resaltarse que la Ley N° 27.078 establece en su
Artículo 26 que “El espectro radioeléctrico es un recurso
intangible, finito y de dominio público, cuya administración,
gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado
nacional.”
Que
además, el Artículo 27 del mismo cuerpo legal expresa que
“Corresponde a la Autoridad de Aplicación que se designe la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de
conformidad con lo que establece esta ley, la reglamentación que en
su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas
dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a
las que la República Argentina adhiera.”
Que,
por su parte, el Artículo 28 indica que todos los permisos o
autorizaciones deben tener un plazo máximo de vigencia.
Que
con relación a la regulación de la situación en trato corresponde
señalar que la citada Resolución N° 235/2001 de la ex Secretaría
de Comunicaciones vino a establecer un plazo de vigencia para las
autorizaciones que se otorguen, todo ello en virtud de las
previsiones del Artículo 10 del Reglamento sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo
IV del Decreto N° 764/2000, que expresamente dispone en su Artículo
10.1 que “El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o permisos
de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en cada
caso.”
Que en
tal sentido, tal como surge de sus considerandos, la Resolución
precitada procedió a regular la manera y condiciones en que se
otorgarían las autorizaciones, estableciendo —entre otros
aspectos— que tendrían un plazo de vigencia.
Que,
en segundo lugar, corresponde tener presente la Resolución N° 262
de fecha 15 de septiembre de 2005, de la ex Secretaria de
Comunicaciones dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicio.
Que la
resolución precitada modificó sustancialmente la Resolución S.C N°
235/2001 y aprobó, integrándolo como Anexo, el “Procedimiento
para la obtencion de frecuencias destinadas a la operacion de
estaciones radioelectricas que formen parte de sistemas destinados a
la prestacion de los servicios radioelectricos de concentracion de
enlaces (SRCE) y a sistemas radioelectricos de concentracion de
enlaces de uso privado (SRCEP)”.
Que,
con relación a la solicitud de prórroga formulada, y de acuerdo a
lo mencionado en el párrafo precedente, no se contempla la
procedencia de la prórroga del plazo original de adjudicación.
Que
reseñadas las normas específicas que regulan la adjudicación de
bandas para el Servicio Radioelectrico de Concentracion de Enlaces
(SRCE), y en consonancia con lo dispuesto por el propio Decreto N°
764/2000 en el Artículo 10.1 del Anexo IV, es necesario estar a lo
dispuesto en ellas.
Que en
los expedientes mencionados en el Visto y en los expedientes
relevados en el ámbito del Trámite Interno TRICNCACG N° 13/2014
surge la existencia de adjudicaciones y autorizaciones que se
otorgaron en el marco de la Resolución S.C N° 235/2001 y que se
encuentran a la fecha inexorablemente vencidas.
Que en
consecuencia, y en virtud de la normativa mencionada, se deben
desestimar desestimar por no corresponder las solicitudes de prórroga
formuladas por Nextel a las adjudicaciones y autorizaciones que se
encuentran vencidas.
Que
adicionada a la desestimación mencionada se encuentra el vencimiento
de aquellas autorizaciones y adjudicaciones donde no se solicitó
prórroga.
Que
por ende, operado el vencimiento, deviene necesario cancelar el uso
de los pares de canales correspondientes a las autorizaciones y
adjudicaciones vencidas.
Que
han tomado intervención la Dirección Nacional de Autorizaciones y
Registros y la Dirección Nacional de Planificación Tecnológica
TIC.
Que,
por el Artículo 77 de la Ley N° 27.078 se creó como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación de dicha ley y
continuadora, a todos los fines, de la Comisión Nacional de
Comunicaciones y de la Secretaría de Comunicaciones.
Que ha
tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
permanente de esta Autoridad Federal.
Que el
Directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones acordó el dictado del presente acto
administrativo mediante la suscripción del Acta de Directorio
correspondiente.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 27.078, los Decretos N° 677 de fecha 28 de abril de
2015 y N° 1.117 de fecha 12 de junio de 2015 y la Resolución N°
250 de fecha 11 de septiembre de 2015 de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por
ello,
El
Directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones
Resuelve:
Artículo
1° — Desestímanse por
no corresponder las solicitudes de prórroga formuladas por Nextel
Communications Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada (CUIT
30-67877531-9) a las adjudicaciones y autorizaciones que se
encuentran vencidas en el marco de los expedientes que se detallan en
el Anexo que forma parte de la presente.
Artículo
2° — Cancélase el uso
de los pares de canales cuya cantidad está identificada en el Anexo
que forma parte de la presente, por encontrarse vencidas sus
adjudicaciones y autorizaciones.
Artículo
3° — Dése
intervención a las áreas competentes para que tomen la intervención
que corresponda a efectos de dar curso con el cumplimiento de lo
dispuesto.
Artículo
4° — Notifíquese al
interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y de
conformidad con los términos y alcances previsto en el Artículo 40
y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1.759/1972 T.O. 1991.
Artículo
5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Norberto
Berner, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones.
Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Resolución
326/2015
Bs.
As., 24/09/2015
Visto
el Expediente N° 3603/2015 del Registro de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, y
Considerando:
Que
con fecha 17 de septiembre de 2015 los apoderados de Grupo Clarín
S.A., Cablevisión S.A. Y Nextel Communications Argentina S.R.L., se
presentaron ante esta Autoridad Federal a efectos de recusar a
miembros del Directorio, advirtiendo de forma accidental que ponen en
conocimiento de este organismo “...al solo efecto informativo
atento la trascendencia mediática que adquirió el tema y a fin de
despejar cualquier duda que pueda haberse generado sobre los alcances
de la operación realizada, que:
(i)
Con fecha 14 de septiembre de 2015, NII Mercosur Telecom S.L.U. y NII
Mercosur Móviles S.L.U., dos sociedades limitadas unipersonales
organizadas bajo las leyes de España, aceptaron una oferta de Grupo
Clarín para la adquisición del 49% de las acciones de Nextel
Communications Argentina S.R.L. (“Nextel”) y una opción para
adquirir el 51% restante sujeta al cumplimiento de determinadas
condiciones,
(ii)
Los derechos y obligaciones que surgen de dicha oferta fueron cedidos
por Grupo Clarín S.A. a Cablevisión S.A., incluyendo también la
opción para la adquisición del 51%, junto con su subsidiaria
Televisión Dirigida S.A...”; añadiendo que “...oportunamente se
completará ante esa Autoridad la información que exige el Artículo
9.1 del Decreto 764/00 para el procedimiento previsto por el inciso
m) del Artículo 10.1 de la misma norma...”.
Que
habida cuenta de ello, esta Autoridad Federal extrajo copia de la
presentación y dio inicio a las presentes actuaciones, toda vez que
la empresa Nextel Communications Argentina S.R.L (CUIT 30-67877531-9)
es licenciataria de servicios de telecomunicaciones, y en ella se
habría producido un cambio en el capital social.
Que en
tal sentido, corresponde señalar que conforme surge del Acta de
Directorio N° 332 de Grupo Clarín S.A., del día 10 de septiembre
de 2015, fue remitida una Oferta a NII Mercosur Telecom, S.L.U y NII
Mercosur Móviles S.L.U.
Que
dicha Oferta otorgó a Grupo Clarín S.A. y sus subsidiarias, el
derecho a adquirir el 49% del capital social de Nextel Communications
Argentina S.R.L. y una opción para adquirir el 51% restante del
capital social.
Que
según aquél instrumento, entre las condiciones negociadas se
encuentra la facultad de Grupo Clarín S.A. de ceder, a cualquiera de
sus subsidiarias, los derechos y obligaciones que tiene en el marco
de la referida oferta.
Que
efectivamente, y de acuerdo a la información aportada por Grupo
Clarín S.A. a la Comisión Nacional de Valores en el Hecho Relevante
de fecha 14 de septiembre de 2015, cedió los derechos y obligaciones
que surgen de la Oferta a Cablevisión S.A. a fin de que esta
sociedad adquiera el 49% de las cuotas sociales de Nextel
Communications Argentina S.R.L. y se convierta además en titular de
la opción a fin de adquirir el 51% restante.
Que
por su parte, del Acta de Directorio de Cablevisión S.A. del día 10
de septiembre de 2015 surge que fue aprobada, sujeto a la previa
aceptación de NII Mercosur Telecom S.L.U. y NII Mercosur Móviles
S.L.U., la aceptación de la cesión de la oferta y la consecuente
adquisición del 49% de Nextel Communications Argentina S.R.L., así
como también la opción de adquirir el 51% restante del capital
social de esa sociedad.
Que
mediante sendas presentaciones también efectuadas el día 14 de
septiembre de 2015 ante la Comisión Nacional de Valores, Grupo
Clarín S.A. y Cablevisión S.A. informaron que la transacción quedó
perfeccionada en esa misma fecha, atento a la aceptación de la
oferta por parte de NII Mercosur Telecom S.L.U. y NII Mercosur
Móviles S.L.U. para adquirir el 49% de las cuotas sociales de Nextel
Communications Argentina S.R.L. y la opción para adquirir, junto con
su subsidiaria, Televisión Dirigida S.A., el 51% restante de las
cuotas sociales de Nextel Communications Argentina S.R.L.
Que en
tal sentido, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
remitió a esta Autoridad Federal copia de dos Opiniones Consultivas,
una formulada por Cablevisión S.A. de fecha 15 de septiembre de
2015; en tanto que la segunda fue presentada por NII Mercosur
Telecom, S.L.U. Y NII Mercosur Móviles, S.L.U., con fecha 17 de
septiembre de 2015.
Que
del Acta de Directorio de Cablevisión S.A. mencionada
precedentemente, resulta que el precio ofrecido por la compra del 49%
del capital social de Nextel Communications Argentina S.R.L., se fijó
en la suma de US$ 80.000.000 (dólares ochenta millones), mientras
que el precio por la opción del 51% se estableció en la suma de US$
85.000.000 (dólares ochenta y cinco millones). Sin embargo en la
aludida presentación —efectuada por Cablevisión S.A. el día 14
de septiembre de 2015 ante la Comisión Nacional de Valores—, dicha
empresa informó que pagó US$ 159.000.000 (dólares ciento cincuenta
y nueve millones), es decir prácticamente la totalidad del monto
previsto para adquirir el cien por ciento de la totalidad del capital
social de la licenciataria.
Que de
la presentación efectuada ante esta Autoridad Federal, de las Actas
de Asamblea de Cablevisión S.A. y de las Opiniones Consultivas
formuladas ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
surge que la operación se encuentra perfeccionada.
Que la
Ley Argentina Digital N° 27.078, sancionada el 16 de diciembre de
2014, estableció pautas y principios relativos al otorgamiento de
Licencias para la prestación de los servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), como así
también en lo referente a la modificación en las participaciones
sociales de las licenciatarias.
Que el
Artículo 13 de la Ley N° 27.078 establece que “La transferencia,
la cesión, el arrendamiento, la constitución de cualquier gravamen
sobre la licencia y toda modificación de las participaciones
accionarias o cuotas sociales, en los términos de la reglamentación
vigente, deberán obtener la previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, bajo pena de nulidad”.
Que el
Artículo 14 de la misma norma establece que “La Autoridad de
Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o registro
respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos,
reglamentos y demás normativa vigente en la materia, contemplando el
procedimiento establecido por aquélla. Serán causales de caducidad:
(...)
d) La materialización de actos sin la autorización del Artículo 13
de la presente.”.
Que de
manera concordante, el Artículo 92 de la Ley N° 27.078, dispone que
resulta de aplicación el Reglamento de Licencias de Servicios de
Telecomunicaciones aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/00, en
todo lo que no se oponga a la citada Ley y hasta tanto se dicte una
nueva reglamentación en la materia.
Que de
la conjunción de lo dispuesto en los Artículos 13 y 92 de la Ley N°
27.078, resulta que el cambio de control societario aquí analizado
debe ser encuadrado dentro de las previsiones del Artículo 10.1.I)
del Reglamento de Licencias para Servicios de telecomunicaciones,
aprobado por Decreto N° 764, de fecha 3 de septiembre de 2000.
Que
ello es así toda vez que se trata de una modificación de las
participaciones sociales, que conlleva un cambio de control social,
que tiene consecuencias sobre un prestador de servicios de
telecomunicaciones y que requiere autorización previa de la
Autoridad de Aplicación.
Que el
Artículo 10.1.I) del Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones aprobado por Decreto N° 764/2000 prevé, —en
sentido concordante con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley N°
27.078—, que se debe obtener autorización previa ante cualquier
modificación en las participaciones accionarias en las sociedades
titulares, que impliquen pérdida de control social en los términos
del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Que el
Artículo 33 de la Ley N° 19.550 define lo que debe entenderse por
control societario expresando que: “Se consideran sociedades
controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por
intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
(1)
Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias;
(2)
Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas
o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos
existentes entre las sociedades”.
Que, a
la luz de la norma citada el control significa una posición o
cualidad que adquiere la sociedad controlante en virtud de una
titularidad de participación objetivamente suficiente como para
otorgar la mayoría en las decisiones, considerada sobre la totalidad
de los votos posibles, distinguiendo la posición de control como más
amplia y subsumiendo a la situación de control, por tratarse aquella
de una cualidad permanente del sujeto (conforme Gagliardo, Mariano,
“Control Accionario y atribución de poder decisorio”,
Jurisprudencia Argentina, 2005-III-790; Procuración del Tesoro de la
Nación, Colección Dictámenes, 273:338).
Que,
en tal sentido, el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 delinea el
concepto de control siguiendo como fuente el Artículo 2359 del
Código Civil Italiano y contempla en su primera parte, lo que se
conoce como control interno de derecho y de hecho, mientras que en la
última parte se refiere al control externo de derecho.
Que el
control interno de derecho se configura cuando se detenta una
cantidad de participaciones sociales que permitan dirigir la voluntad
social, o sea el ejercicio mediante participaciones sociales sin que
medie ausentismo de otros socios mientras que el control interno de
hecho aparece cuando más allá del porcentaje de participación
social que se posea, se tiene una participación suficiente para
dirigir la voluntad social, habida cuenta de ciertas circunstancias
como el carácter o la actividad del o de los restantes socios
(inversores) o un capital social atomizado.
Que en
este sentido y, referido al control interno de hecho, ha dicho la
doctrina que: “El inciso 2° del Artículo 33 de la Ley de
Sociedades, sobre sociedad controlada, comprende dos supuestos: el de
control interno de hecho (“ejerza influencia dominante como
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas...”),
y el control externo de hecho (“...o por los especiales vínculos
existentes entre las sociedades...”). El primer supuesto parte del
ejercicio de una influencia dominante configurada por la voluntad
social en las reuniones sociales o Asambleas ordinarias, teniendo en
cuenta el ausentismo de otros consocios. Ciertamente, el fenómeno se
presenta en la gran sociedad anónima con accionariado disperso y
fundamentalmente inversor.” (“Otaegui, Julio C., “Concentración
Societaria”, Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma, 1984. pp. 429).
Que en
atención a todo lo expuesto, la adquisición de control depende de
una serie de circunstancias de hecho y de derecho, con lo cual la
participación en el capital social no es concluyente para determinar
quién detenta el control de la sociedad.
Que,
por otra parte, se ha sostenido que en prácticamente todas las
adquisiciones, el interés del comprador no estará centrado en la
acción o las acciones per se, sino más bien en la empresa comercial
que bajo la figura de la sociedad anónima desarrolla sus actividades
en un determinado mercado (...) y que el paquete de control tiene una
identidad propia que permite diferenciarlo de una simple suma de
acciones; podría decirse que encierra una sinergia intrínseca: se
está entregando el manejo operativo y político de un ente social, y
por cierto el de su patrimonio (Federico Jiménez Herrera, “El
Proceso de transferencia de paquetes accionarios”, Ed. Ábaco de
Rodolfo Depalma, 2007, pp. 56 y 57).
Que
más allá de que en la cuestión concreta bajo análisis Nextel
Communications S.R.L. sea una sociedad con responsabilidad limitada y
no tenga sus socios dispersos, lo cierto es que dichos conceptos son
plenamente aplicables, ya que el 51% del capital de la sociedad se
encuentra en poder de dos sociedades holdings, es decir inversoras.
Que
como consecuencia de la operación bajo análisis, y siguiendo el
principio de realidad económica, la composición social de la
licenciataria Nextel Communications Argentina S.R.L quedó
configurada “prima facie” de la siguiente manera: Cablevisión
S.A. —49% de las cuotas sociales—, convirtiéndose como
consecuencia de la adquisición, en el socio mayoritario, mientras
que el 51% restante del capital social se distribuye entre dos
sociedades: NII Mercosur Telecom S.L.U. y NII Mercosur Móviles
S.L.U.
Que a
la luz del aludido principio de realidad económica cabe también
señalar que no puede soslayarse que, según lo expresado ante la
Comisión Nacional de Valores en la presentación efectuada por
Cablevisión S.A. el día 14 de septiembre de 2015, dicha empresa ya
ha abonado la casi totalidad del precio previsto para la adquisición
del cien por ciento del capital social de la licenciataria; es decir,
un importe sustancialmente mayor que el informado por la
transferencia del 49% del capital social de esta última,
circunstancia esta que corrobora que en el caso ha existido una real
transferencia del control social.
Que
conforme se desprende de los antecedentes expuestos, la operación
reseñada conllevó una modificación de las participaciones sociales
que implicó la pérdida de control social en los términos de la
normativa aplicable sobre una sociedad Licenciataria de Servicios de
Telecomunicaciones.
Que
tanto Grupo Clarín S.A., como Cablevisión S.A. han reconocido que
la transacción quedó perfeccionada.
Que
Nextel Communications Argentina S.R.L. no ha obtenido de forma previa
al perfeccionamiento de la operación la autorización de la
Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones que exige la normativa vigente.
Que
consecuentemente Nextel Communications Argentina S.R.L. no ha
cumplido con la obligación impuesta por el Artículo 13 de la Ley N°
27.078, toda vez que, como ha quedado explicitado en los
considerandos que anteceden, ha existido un cambio en el control del
capital social de la licenciataria que debió haber sido precedido
por la pertinente solicitud de autorización ante esta Autoridad
Federal.
Que la
conducta descripta precedentemente haría, prima facie, pasible a la
licenciataria de la sanción de caducidad prevista en el Artículo 14
de la Ley N° 27.078, razón por la cual, previo a cualquier otra
decisión, corresponde intimarla a que adopte los actos conducentes
para retrotraer su situación al estado anterior al perfeccionamiento
de la operación.
Que el
Artículo 16.2 del Anexo I del Decreto N° 764/2000 establece que “La
Autoridad de aplicación podrá declarar la caducidad de las
licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante
el acaecimiento de alguna de las siguientes causales:
16.2.5
Cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de
control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la
Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el inciso m) del
apartado 10.1 y el Artículo 13 del presente Reglamento.”.
Que
por su parte, el artículo 16.3.1 del decreto precedentemente citado,
dispone que “la declaración de caducidad basada en las causales
previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una
intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de
caducidad, otorgándose un plazo no mayor a treinta (30) días para
subsanar el incumplimiento.”.
Que,
por el Artículo 77 de la Ley N° 27.078 se creó como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación de dicha ley y
continuadora, a todos los fines, de la Comisión Nacional de
Comunicaciones y de la Secretaría de Comunicaciones.
Que ha
tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico
Permanente de esta Autoridad Federal.
Que el
Directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones acordó el dictado del presente acto
administrativo mediante la suscripción del Acta de Directorio
correspondiente.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 27.078, los Decretos N° 677 de fecha 28 de abril de
2015, y N° 1.117 de fecha 12 de junio de 2015 y la Resolución N°
250, de fecha 11 de septiembre de 2015, de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por
ello,
El
Directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones
Resuelve:
Artículo
1° — Establécese que
la operación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015, y sus
actos complementarios, individualizados en los considerándose de la
presente, a través de la cual Nextel Communications Argentina
Sociedad de Responsabilidad Limitada (CUIT 30-67877531-9), ha vendido
el 49% de su capital social, confiriéndole una opción por el
restante 51%, resulta violatorio del Artículo 13 de la Ley N°
27.078, por haber sido celebrados sin la previa autorización de esta
Autoridad Federal De Tecnología de la Información y las
Comunicaciones.
Artículo
2° — Intímase a la
Empresa Nextel Communications Argentina Sociedad de Responsabilidad
Limitada (CUIT 30-67877531-9) a dejar sin efecto en el término de
treinta (30) días la operación de transferencia de cuotas sociales
mencionada referida en el Artículo 1° de la presente, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.3.1 del Anexo I del
Decreto N° 764/2000, bajo apercibimiento de aplicar la sanción
prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 27.078 y 16.2.5 del Anexo I
del Decreto N° 764/2000.
Artículo
3° — Notifíquese a
los interesados conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y de
conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 42
y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
Artículo
4° — Notifíquese a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y a la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo
5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Norberto
Berner, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones.