viernes, 22 de junio de 2012

Piden informes sobre el destino de los fondos recaudados por aplicación de la “Ley de Medios”

La ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) impone gravámenes a los titulares de los servicios de comunicación audiovisual que deben ser recaudados por la AFIP y redistribuidos a organismos del Estado vinculados con la cultura y la comunicación
La H. Cámara de Senadores de la Nación solicita al Poder Ejecutivo Nacional que informe a través de los organismos que corresponda sobre las siguientes cuestiones relacionadas con el destino de los fondos recaudados en calidad de gravámenes en los términos de la Ley Nº 26.522/09 de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA):
1. ¿Cuál es el monto total de fondos recaudados entre enero de 2010 y enero de 2012 por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en calidad de gravámenes según lo estipulado por el artículo 96º de la LSCA? Discriminar dicha información por categoría y tipo de servicio.
2. ¿Cuál es el monto total de fondos destinados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso a) de la LSCA?
3. ¿Cuál fue el destino de los fondos percibidos entre enero de 2010 y enero de 2012 por el INCAA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 97º, inciso g) de la LSCA? ¿Cuántos créditos y/o subsidios para la promoción de la producción de contenidos para televisión se han otorgado, a quiénes, cuántas veces, por qué montos y durante cuánto tiempo?
4. ¿Cuál es el monto total de fondos destinados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 al Instituto Nacional del Teatro, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso b) de la LSCA? ¿Cuál ha sido el destino de dichos fondos?
5. ¿Cuál es el monto total de fondos destinados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 a Radio y Televisión Argentina S.E. (RTA S.E.), de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso c) de la LSCA? ¿Cuál ha sido el destino de dichos fondos?
6. ¿Cuál es el monto total de fondos destinados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso d) de la LSCA? ¿Cuál ha sido el destino de dichos fondos?
7. ¿Cuál es el monto total de fondos recaudados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 que debe ser destinado al funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual -aún no creada-, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso e) de la LSCA? ¿Cuál ha sido el destino de dichos fondos?
8. Indique si la AFSCA concretó la constitución del Comité de Evaluación que tiene a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97º de la LSCA, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso. En caso afirmativo, indique quiénes conforman dicho Comité y cuáles son los criterios de selección de proyectos.
9. ¿Cuál es el monto total de dinero girado por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 a la AFSCA correspondiente al diez por ciento (10%) destinado a proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera y de los Pueblos Originarios, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 97º, inciso f) de la LSCA? ¿Cuál ha sido el destino de dichos fondos? ¿Qué proyectos fueron financiados, con qué montos y a qué organismos se otorgaron los fondos?
10. ¿Cuál ha sido el destino de los fondos girados por la AFIP entre enero de 2010 y enero de 2012 a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) correspondientes al dos por ciento (2%) destinado al Instituto Nacional de la Música (INAMU) -aún no creado-, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 97º, inciso g) del Decreto 1225/10?

Fundamentos
El Título V de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) aborda la cuestión de los gravámenes que los titulares de los servicios de comunicación audiovisual deben tributar y, en su artículo 94º, establece que los mismos deben ser proporcionales al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de dichos servicios. Asimismo, dicho artículo entiende que los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza -excepto los que sean organizados por entidades oficiales- serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría denominada “otros servicios”. Por otra parte, los titulares de registro de señales deben tributar un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la LSCA (de dicha facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen).
Luego, en su artículo 96º, la LSCA establece las categorías y los porcentajes en base a los cuales debe realizarse el cálculo para el pago del gravamen anteriormente estipulado. A los fines de este artículo, el Decreto 1225/2010 ha establecido el criterio de “fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos”.
Finalmente en, su artículo 97º, la ley define los destinos y porcentajes correspondientes para que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) distribuya los fondos recaudados en calidad de gravámenes.
Cabe destacar que dicho artículo establece en su inciso a) que el veinticinco por ciento (25%) del total recaudado debe ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) -ente autárquico, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, que tiene a su cargo el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en el territorio argentino, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional-. Dicho monto no puede ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96º -, ni puede ser menor al recibido en virtud del Decreto 2278/02 (modificatorio del Decreto 1522/01 y que establece los porcentajes del total de sumas percibidas en concepto del gravamen creado por la Ley N° 22.285/80 de Radiodifusión que deben ser transferidos al INCAA y al Instituto Nacional del Teatro).
Para financiar la concreción de sus objetivos, este organismo cuenta, además, con recursos propios asignados al Fondo de Fomento Cinematográfico por la Ley Nº 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional (y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.377), los cuales provienen fundamentalmente de: el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el precio de venta de las entradas de cine; el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el precio de venta o locación de videos; el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria en virtud de las disposiciones de la mentada ley; los legados y donaciones que el Instituto reciba; los intereses y rentas de los fondos de que sea titular; os recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de dicha ley; los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores; todo otro ingreso no previsto proveniente de la gestión del organismo; y los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
Gran parte de esos fondos son destinados a la promoción de películas de producción nacional mediante el otorgamiento de créditos y subsidios, beneficios cuyo acceso resulta vital para los productores de cinematografía nacional y su promoción.
El Decreto 1225/10, reglamentario de la LSCA, indica que el INCAA debe destinar un porcentaje que no puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97º a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.
Ahora bien, a pesar de que en su página web, el INCAA ha publicado información actualizada sobre los montos destinados a la consecución de concursos y fomento de coproducciones cinematográficas a través de créditos y subsidios, no sucede lo mismo con la información correspondiente a “la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios” a los que refiere el mentado Decreto 1225/10.
De acuerdo con el artículo 97º, inciso b) de la LSCA, el diez por ciento (10%) de los fondos recaudados en calidad de gravámenes deben ser destinados al Instituto Nacional del Teatro. Dicho artículo precisa, además, que el Instituto debe recibir, como mínimo, un monto igual al percibido en virtud del Decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la LSCA.
Por otra parte, el inciso c) del mismo artículo instituye que el veinte por ciento (20%) de los fondos deben ser destinados a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) -organismo que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional y que fue creado por el artículo 119º la LSCA bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional (PEN)-.
El inciso d) establece que el veintiocho por ciento (28%) de los fondos recaudados en concepto de gravámenes deben ser destinados a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), “incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual”.
A su vez, el inciso e) dispone que el cinco por ciento (5%) de los fondos recaudados deben ser destinados al funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual -organismo contemplado en el artículo 19º de dicha ley, pero aún no creado-.
El artículo 97º, en su inciso f), indica que el diez por ciento (10%) de los mentados fondos deben ser asignados a proyectos especiales de comunicación audiovisual y también como “apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización”. Asimismo, la reglamentación de este artículo por el Decreto 1225/2010 señala que será la AFSCA, en su calidad de Autoridad de Aplicación, quién “tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97º de la LSCA, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual”.
Sin embargo, de acuerdo con la información de acceso público disponible en las páginas web de los organismos comprendidos como autoridades por la LSCA, no se desprende dato alguno que indique si el Comité de Evaluación ha sido creado o no. Más aún, en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 2 del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (COFECA) -del 16 de noviembre de 2010- ha quedado asentado el pedido del consejero Matías Melillan, quién solicitó, con relación al fondo concursable del artículo 97º, inciso f) de la LSCA, que “los consejeros que compongan la comisión que crea el decreto reglamentario de la ley, esté conformada por los pueblos originarios, las organizaciones no gubernamentales y las provincias de fronteras”. En consecuencia, el COFECA aprobó por unanimidad “elevar una nota al titular de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poniendo en su conocimiento que este Consejo verá con sumo agrado se efectivice la conformación de dicho Comité de Evaluación de Proyectos, como así también, que se procure, en la composición de dicho Comité, otorgar la mayor capacidad de decisión a los representantes de este Consejo, dado que a tales efectos se ha conformado una Comisión de Fomento de Proyectos de Comunicación Audiovisual, en la que se encuentran representados todos los sectores de este Consejo relacionados directamente al tema, garantizando su carácter participativo y federal. En este sentido, se aprueba por unanimidad ampliar la conformación actual de dicha Comisión de este Consejo incorporando al representante de los pueblos originarios quien renuncia a la comisión nro. 2.”
Finalmente, en su inciso g), la LSCA establece que el dos por ciento (2%) de los fondos recibidos en calidad de gravámenes deben ser destinados al Instituto Nacional de Música (INAMU), organismo que, cabe destacar, aún no se ha creado. En este sentido, el Decreto 1225/10 indica que, hasta tanto se conforme el INAMU, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97º deben ser percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad. Sin embargo, hasta el momento, la AFSCA no ha publicado en su página web información alguna respecto al manejo de dichos fondos.
En suma, teniendo en cuenta lo reseñado, es oportuno destacar los objetivos fundamentales de la LSCA expuestos en los considerandos del Decreto 1225/2010: “la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los servicios de comunicación audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso l)”.
En virtud de estos fines y en atención a las nuevas cuotas de producción nacional se dispuso la asignación de recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma. En la necesidad, entonces, de evaluar la observancia de los objetivos que la ley expone requerimos a los organismos pertinentes información en la materia, la cual, hasta el momento, no es de acceso público a pesar de que debería serlo considerando la “obligación de información” o “deber de garantizar el derecho de acceso a la información” que la misma normativa estipula.
En este sentido, debe considerarse lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 5/1985: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
Respecto al derecho de acceso a la información, la doctrina entiende que “un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como -o no sólo como- factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación”.
En otras palabras, el derecho de acceso a la información pública constituye un mecanismo esencial para el ejercicio de una ciudadanía plena en el contexto de una sociedad democrática, es decir, de una ciudadanía activa y participativa pensada en términos de construcción social. El acceso a la información constituye, entonces, una pieza primordial de un proyecto mayor: “la creación de una sociedad plenamente transparente en todos los aspectos” .
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de comunicación.
Fuente: Prensa Diputada Morandini