martes, 5 de enero de 2010

Comienza aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: disponen relevamiento de licencias

Con la publicación en el Boletín Oficial de cuatro resoluciones, el Gobierno comenzó con la aplicación de la nueva ley de medios, al disponer el relevamiento de licencias de radio y TV.
La primera medida tomada, resolución 1/2009, es la de llevar adelante el "relevamiento de los Servicios de Radiodifusión Sonora Operativos".
Mediante la resolución 2/2009, se dispone el "relevamiento obligatorio de las licencias; autorizaciones; permisos precarios y provisorios (Registro Decreto Nº 1357/89 - Constancia de Solicitud de Reinscripción); y emisoras reconocidas (Resolución Nº 753-ComFeR/06 y modificatorias), que se encuentren vigentes, correspondientes a servicios de radiodifusión sonora (AM y FM) y televisión abierta en todo el ámbito de la República Argentina".
Según la resolución 1/2009, "deberán presentarse al citado relevamiento las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren operando servicios de radiodifusión sonora sin autorización, a cuyo efecto deberán completar el formulario que como Anexo I integra el presente y presentarlo en la sede de la Autoridad Federal, sita en la calle Suipacha y sus delegaciones en el interior del país, dentro del plazo comprendido entre los días 15 de enero y 15 de marzo de 2010".
Asimismo, en la siguiente medida se establece el inicio del proceso de ordenamiento de los servicios de televisión de baja potencia, como medida previa a la elaboración, en su oportunidad, de la Norma Nacional de Servicio contemplada en el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los Planes Técnico de Frecuencias y Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales".
Por último, la resolución 4/2009 resuelve reglamentar el "Registro de Señales previsto en la Ley 26.522", en el que "deberán inscribirse los responsables de la producción y emisión de señales que se difundan en el territorio de la República Argentina".

Las resoluciones:

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

Radiodifusión
Resolución 1/2009
Relevamiento de los Servicios de Radiodifusión Sonora Operativos.
Bs. As., 29/12/2009
Visto el Expediente Nº 1652-ComFeR/02, y
Considerando:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, promulgada con fecha 10 de octubre de 2009, expresamente reconoce al Estado Nacional —a través del Poder Ejecutivo Nacional— la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico, destinados al servicio de radiodifusión, ajustándose dicho mandato a las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos pertinentes.
Que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, la cual comprende la preservación y desarrollo de las actividades previstas en la Ley Nº 26.522, como parte de las obligaciones del Estado Nacional, establecidas en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2º de la ley antes mencionada.
Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522, dispone, en su inciso c), que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar, en el plazo de Ciento Ochenta (180) días, normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la norma nacional del servicio.
Que por su parte, el artículo 162 de la mencionada norma establece que, como paso previo a toda declaración de ilegalidad, se solicitará a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización.
Que resulta conveniente implementar un relevamiento a fin de contar con una nómina actualizada de servicios de radiodifusión sonora operativos, que no cuenten con autorización administrativa.
Que resulta conducente considerar los datos vinculados a las emisoras de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia como insumos necesarios para la implementación de las medidas ajustadas a los lineamientos definidos por el legislador a partir de la sanción y promulgación de la Ley Nº 26.522.
Que el relevamiento que se propicia deviene necesario a fin de contar con herramientas actualizadas que coadyuven a la oportuna elaboración de la Norma Nacional de Servicio dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los planes a que su articulado refiere.
Que cabe aclarar que el presente relevamiento no es constitutivo de derechos, sino que se limita a convocar a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y amplitud modulada, para conocer la forma en la que se distribuyen geográficamente y la modalidad de prestación del servicio.
Que el servicio jurídico permanente de esta Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y artículo 1º del Decreto Nº 1974/09, de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por ello,
El Presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1º - Iníciase el proceso de Relevamiento de los Servicios de Radiodifusion Sonora Operativos.
Art. 2º - Deberán presentarse al citado relevamiento las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren operando servicios de radiodifusión sonora sin autorización, a cuyo efecto deberán completar el formulario que como Anexo I integra el presente y presentarlo en la sede de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual, sita en la calle Suipacha Nº 765 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus Delegaciones en el interior del país, dentro del plazo comprendido entre los días quince (15) de enero y quince (15) de marzo de 2010.
Art. 3º - Determínase que las personas contempladas en el artículo 2º, que no se presenten al ordenamiento previsto por el presente acto administrativo dentro del plazo expresamente estipulado, resultarán pasibles del procedimiento previsto por el artículo 162 de la Ley Nº 26.522.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan G. Mariotto.

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Radiodifusión
Resolución 4/2009
Reglaméntase el Registro de Señales previsto en la Ley Nº 26.522.
Bs. As., 29/12/2009
Visto el Expediente Nº 2646-AFSCA/09, y
Considerando:
Que conforme a la definición del artículo 4º de la Ley Nº 26.522, se considera señal al contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Que el artículo 58 de la Ley 26.522 establece la obligación de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual de llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras, derivando a la reglamentación la determinación de los datos registrales a completar por ellas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
Que el precitado artículo dispone que serán incorporadas al Registro, las productoras de contenidos y las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por les servicios regulados por la ley 26.522
Que el artículo 60 de la mencionada ley establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas tales como inscribirse en el registro, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo incumplimiento prevé que sea considerado falta grave.
Que el artículo 12 de la Ley Nº 26.522 determina las misiones y funciones de la Autoridad Federal, entre las que se encuentra la de dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522, corresponde identificar a los responsables de generar, distribuir o comercializar las señales, así como determinar el género de la programación que se distribuye.
Que el servicio jurídico permanente de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y el artículo 1º del Decreto Nº 1974 de 10 de diciembre de 2009.

Por ello,
El Presidente del Directorio de Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1º - Reglaméntase el Registro De Señales previsto en la Ley Nº 26.522, en el que deberán inscribirse los responsables de la producción y emisión de señales que se difundan en el territorio de la Republica Argentina.
Art. 2º - A los fines de llevar el Registro, la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual requerirá los siguientes datos:
a. Nombre comercial o de fantasía de la señal.
b. Genero del contenido transmitido por la señal.
c. Denominación y domicilio legal de quien genera la señal.
d. Denominación y domicilio legal de quien comercializa la señal en la República Argentina.
e. País de origen de la señal.
f. Constitución de un domicilio legal a los efectos de la ley 26.522
g. Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
La inscripción en el Registro se realiza mediante el formulario que se consigna en el Anexo I.
Art. 3º - El representante legal o agencia con poderes suficientes para interactuar con la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual será designado por medio de un documento otorgado según las formalidades aplicables a ese tipo de instrumentos el que deberá ser presentado ante este organismo.
Art. 4º - La Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual expedirá la constancia de inscripción en el Registro para acreditarla ante los titulares de los servicios de comunicación audiovisual.
Art. 5º - Las modificaciones en los datos registrados deben denunciarse dentro de los treinta (30) días corridos de producidos aquéllos.
Art. 6º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional Del Registro Oficial y cumplido, archívese.
Juan G. Mariotto

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Radiodifusión
Resolución 2/2009
Dispónese el relevamiento obligatorio de las licencias, autorizaciones, permisos precarios y provisorios. Plazos.
Bs. As., 29/12/2009
Visto el Expediente Nº 1652-ComFeR/02, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26.522 establece que corresponde a la Autoridad Federal elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones; como así también, le asigna la responsabilidad de confeccionar los registros de consulta pública, para su publicación en el sitio de internet oficial.
Que, en tal sentido, el artículo 57 de la citada ley, define como uno de los citados registros, el Registro Publico de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatarios o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
Que, por su parte, el artículo 88 de la citada ley establece que el Plan Técnico de Frecuencias, a ser elaborado, es objeto de información positiva y debe ser puesto a disposición en la página web oficial y debe contemplar las reservas que detalla en su artículo 89.
Que la elaboración de los instrumentos antes señalados requieren contar con información actualizada, a los efectos de asegurar la transparencia que la ley persigue en términos de gestión, y la correcta planificación, a partir de datos correctos y verificados.
Que así también, la disponibilidad de la información antes señalada resultará necesaria a fin de permitir el dictado de la normativa necesaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de cada autorización.
Que al efecto, resulta necesario efectuar un relevamiento obligatorio de todos los servicios licenciatarios, autorizados y permisionarios de todo el ámbito de la Republica Argentina, en sus aspectos culturales, jurídico - personales y técnicos.
Que, así también, la información que se recabe será relevante para la elaboración del plan de frecuencias, y la factibilidad de incorporar nuevas previsiones en las diversas localizaciones (cfr. artículo 32 de la Ley Nº 26.522); para la evaluación de la forma en la cual se mantienen o amplía el pluralismo, a través de la incorporación de nuevos prestadores en una determinada área de cobertura (cfr. art. 34 del mismo plexo); para determinar la pertinencia de aplicar el régimen especial de emisoras de baja potencia, entre otras.
Que, con relación a los permisos precarios y provisorios, la Ley Nº 26.522 dispone la confección de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias, previendo su artículo 159 que en él se reservará frecuencias para su asignación a emisoras inscriptas en el registro abierto a través del Decreto Nº 1357/89, cuyos titulares hubieren solicitado su reinscripción en orden a lo prescripto por la Resolución Nº 341-ComFeR/93, que hubieren participado en el proceso de normalización, convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo y que a su fecha de sanción se encuentre probadamente operativos.
Que, con relación a los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y respecto del régimen de normalización que se estructuró merced al marco normativo dictado en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, se debe actualizar y sistematizar la información relativa a los permisos precarios y provisorios y a las solicitudes de adjudicación directa de licencias que sus titulares hubieren formulado, correspondientes a las denominadas zonas de conflicto y sus zonas de influencia.
Que ello permitirá, en su oportunidad, la adopción de las medidas que permitan la satisfacción de la demanda de licencias del servicio de que se trata, regularizando la operatividad de los respectivos servicios, según los diversos criterios que la citada ley define.
Que el éxito de medidas de regularización y de planificación, como las que la ley ordena, requiere conocer con certeza los elementos que se consideran relevantes en la integración de la demanda, particularmente cuando se trata de localizaciones que revisten alta complejidad técnica; ello a fin de permitir aplicar criterios de buena administración del recurso escaso que representa el espectro radioeléctrico.
Que, al efecto, resulta necesario disponer las medidas de relevamiento pertinentes, con relación a los citados permisos precarios y los efectos de la falta de presentación a los citados relevamientos, a fin de frustrar cualquier situación que impida el conocimiento de su efectiva integración y el éxito de las medidas de planificación y regularización.
Que el servicio jurídico permanente de esta Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y artículo 1º del Decreto Nº 1974/09, de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por ello,
El Presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1º - Dispónese el relevamiento obligatorio de las licencias; autorizaciones; permisos precarios y provisorios (Registro Decreto Nº 1357/89 - Constancia de Solicitud de Reinscripción); y emisoras reconocidas (Resolución Nº 753-ComFeR/06 y modificatorias), que se encuentren vigentes, correspondientes a servicios de radiodifusión sonora (AM y FM) y televisión abierta en todo el ámbito de la República Argentina.
Art. 2º - Determínase que las personas físicas o jurídicas, públicas, estatales o no estatales, y privadas, con o sin fines de lucro, titulares de las licencias; autorizaciones; permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas, referidas en el artículo precedente, deberán presentar las planillas que como Anexos I, II, III y IV integran la presente según corresponda, con relación al tipo de servicio.
La presentación deberá realizarse por cada una de las licencias, autorizaciones, permisos o emisoras reconocidas, de las que una misma persona resulte titular, no admitiéndose la presentación de una misma planilla para varias licencias.
Art. 3º - Establécese que la presentación a que refiere el artículo 2º deberá efectuarse entre los días 15 de enero a 15 de marzo de 2010, inclusive, en la sede de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual sita en la calle Suipacha Nº 765 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en las Delegaciones de Interior del país.
Art. 4º - Establécese que la declaración de datos que difieran de los que correspondan a las condiciones de autorización de cada servicio, no importará su aprobación y/o convalidación por parte de la Autoridad Federal.
Art. 5º - Establécese que a partir del día siguiente de la fecha de finalización de la recepción de formularios del relevamiento obligatorio, quedarán automáticamente cancelados los permisos precarios y provisorios vigentes a la fecha del dictado de la presente y el reconocimiento de las emisoras, cuyos titulares no se hubieren presentado en los términos del artículo 2º. La cancelación automática prevista en el presente artículo, también implicará el cese inmediato de las emisiones.
Art. 6º - Determínase que la falta de presentación en los términos de la presente, salvo el supuesto previsto en el artículo que antecede, será considerada falta grave.
Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan G. Mariotto.

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Servicios de Comunicación Audiovisual
Resolución 3/2009
Ordenamiento de los Servicios de Televisión de Baja Potencia. Plazos.
Bs. As., 29/12/2009
Visto el Expediente Nº 2306-ComFeR/09, y
Considerando:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, promulgada con fecha 10 de octubre de 2009, expresamente reconoce al Estado Nacional —a través del Poder Ejecutivo Nacional— la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico, destinados al servicio de radiodifusión, ajustándose dicho mandato a las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos pertinentes.
Que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, la cual comprende la preservación y desarrollo de las actividades previstas en la Ley Nº 26.522, como parte de las obligaciones del Estado Nacional, establecidas en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2º de la ley antes mencionada.
Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522, dispone, en su inciso c), que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar, en el plazo de ciento ochenta (180) días, normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la norma nacional del servicio.
Que por su parte, el artículo 162 de la mencionada norma establece que, como paso previo a toda declaración de ilegalidad, se solicitará a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización.
Que en lo que respecta a los antecedentes vinculados con emisoras de televisión abierta operativas, mediante Resolución Nº 1441-ComFeR/00 el Comité Federal de Radiodifusión dispuso relevar la existencia y explotación de este tipo de servicios, como así también de aquellos interesados en explotar los mismos, a fin de proceder a la elaboración de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución citada en el considerando precedente, y dado que el Plan Técnico de Frecuencias no ha sido culminado, deviene necesario implementar un nuevo relevamiento a fin de contar con una nómina actualizada de servicios operativos que pretendan su legalización.
Que, por su parte, el Decreto Nº 1148/09 creó el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), circunstancia que resultará relevante para la elaboración, oportunamente, del Plan Técnico de Frecuencias y el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.
Que hasta tanto resulte dable aprovechar la totalidad de los beneficios derivados de la digitalización respecto de la optimización del empleo del espectro radioeléctrico, es necesario adoptar las medidas conducentes a fin de asegurar la pluralidad en su prestación.
Que, en efecto, el ejercicio de la libertad de expresión, en el marco de una cultura democrática y plural, resulta posible únicamente a través de la adopción de las medidas que lo canalice.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 26.522 define como objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente, la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación.
Que en tal sentido resulta necesario regularizar la operatividad de los servicios de televisión de baja potencia, toda vez que su prestación integra el círculo de intereses que puja por un espacio relevante en la radiodifusión argentina, en tanto se dirigen a comunidades, con elementos de identidad compartidos y necesidades comunicacionales específicas.
Que, por su alcance territorial acotado, dichos servicios se convierten en reflejo de las realidades locales y regionales y herramientas de afianzamiento de lazos sociales.
Que, en la materia se deben considerar las implicancias de los cambios en el aspecto técnico, cuanto en el social, los que deben ser conocidos en profundidad para asegurar la oportunidad y la eficacia en la toma de decisiones, vinculadas, principalmente, a la planificación.
Que, en tal orden, se verifica una fuerte demanda de sectores sociales para participar en los procesos comunicacionales, consolidando las particularidades culturales de sus respectivas comunidades.
Que como consecuencia de la ausencia de culminación del Plan Técnico Nacional de Frecuencias cuya elaboración dispuso el Decreto Nº 1473/01, se han presentado numerosas solicitudes tendientes a la obtención de licencias para la explotación del servicio de televisión, como así también el otorgamiento de diversas medidas judiciales que autorizan el funcionamiento de los mismos hasta tanto se convoque a los respectivos concursos.
Que, por las razones arriba mencionadas, resulta dable regularizar transitoriamente la prestación del servicio de televisión de baja potencia, iniciando, por el presente, el proceso de Ordenamiento de los Servicios de Televisión de Baja Potencia, como medida idónea para la promoción de las identidades locales y regionales que la producción local refleja.
Que asimismo el ordenamiento que se propicia deviene necesario a fin de contar con herramientas actualizadas que coadyuven a la oportuna elaboración de la Norma Nacional de Servicio dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los planes a que su articulado refiere.
Que a tal efecto corresponde propiciar la adscripción al ORDENAMIENTO que se dispone, a aquellas personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que se encuentren operando a la fecha del dictado de la presente el servicio de televisión abierta de baja potencia, estableciéndose los requisitos a los que deberán ajustar su operatividad.
Que el servicio jurídico permanente de esta Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y el artículo 1º del Decreto Nº 1974, de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por ello,
El Presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1º - Iníciase el proceso de Ordenamiento de los Servicios de Televisión de Baja Potencia, como medida previa a la elaboración, en su oportunidad, de la Norma Nacional de Servicio contemplada en el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los Planes Técnico de Frecuencias y Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.
Art. 2º - A los efectos de su adscripción al Ordenamiento que se implementa, las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren operando servicios de televisión abierta de baja potencia sin autorización, deberán presentar el formulario que como Anexo I integra el presente, en la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual y sus Delegaciones en el interior del país, dentro del plazo comprendido entre los días quince (15) de enero y quince (15) de marzo de 2010.
Art. 3º - Establécese que una vez cumplido el plazo previsto por el artículo precedente, la Autoridad Federal de Servicio de Comunicación Audiovisual dispondrá una inspección integral del servicio a fin de verificar los datos suministrados en el formulario contenido en el Anexo I. Una vez determinado dicho extremo, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente Resolución, la autoridad de aplicación autorizará, en forma provisoria, el funcionamiento de los respectivos sistemas de acuerdo a las condiciones fijadas en las respectivas presentaciones.
La autorización que por el presente artículo se dispone, quedará sin efecto en oportunidad en que se convoque a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de dichos servicios, en las localidades en que se estén prestando.
Art. 4º - Determínase que a los efectos de la obtención y mantenimiento de la autorización en los términos del artículo 3º, la operatividad de los servicios de televisión de baja potencia se ajustará a las normas de la Ley Nº 26.522, sus reglamentaciones, a las siguientes condiciones y a las que surgen de su Anexo:
a) No generar interferencias a otros servicios licenciatarios y/o autorizados presentes o futuros. Las emisiones que los adscriptos al ordenamiento generen al amparo del presente régimen no importará derecho a reclamo alguno generado por interferencias originadas en los citados licenciatarios
y autorizados.
b) Emitir un mínimo de seis (6) horas diarias, de las cuales dos (2) horas deberán ser de producción propia, sin perjuicio del procedimiento de adecuación previsto por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522.
c) Dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 3690-CNC/04, con relación a las radiaciones no ionizantes.
Art. 5º - Establécese que los autorizados en los términos de la presente Resolución, no podrán modificar los parámetros técnicos consignados al tiempo de su adscripción al ordenamiento.
Art. 6º - La autoridad de aplicación podrá variar las frecuencias y demás parámetros técnicos declarados, por necesidades de planificación e incorporación de nuevas tecnologías, tales como la digital.
Art. 7º - Determínase que las personas contempladas en el artículo 2º, que no se presenten al ordenamiento previsto por el presente acto administrativo dentro del plazo expresamente estipulado, resultarán pasibles del procedimiento previsto por el artículo 162 de la Ley Nº 26.522.
Art. 8º - Establécese que los derechos emanados de la adscripción al ordenamiento que se establece, son intransferibles.
Art. 9º - Las personas indicadas en el artículo 2º que se adscriban al ordenamiento, deberán cumplir, en lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que le fueren aplicables en cada caso.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan G. Mariotto.