SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º
Alcance.
El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
ARTÍCULO 2º
Carácter y alcances de la definición.
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponible.
La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado Nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Toda persona que acredite interés legítimo podrá requerir a la Autoridad de Aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
ARTÍCULO 3º
Objetivos.
La presente ley establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas. El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
j) El desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;
k) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión abierta: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico, indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Estación de origen: aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Área primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Área de cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Producción nacional: programas producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.
Producción independiente: producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial con los licenciatarios o autorizados.
Producción propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios.
Producción vinculada: producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios o autorizados.
Coproducción: producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Producción local: programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en la localidad asiento del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del total de los participantes.
Productora publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.
Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusión o de exhibición pública posee, para configurar una señal o programa.
Señal: contenido empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de radiodifusión.
Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de radiodifusión por suscripción, que contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Película nacional: película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.
Licencia de radio o televisión: título que habilita a personas distintas del Estado y las Universidades para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Autorización: título que habilita a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las Universidades para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Permiso: título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Dividendo digital: el resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
ARTÍCULO 5º
Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, su reglamentación y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
ARTÍCULO 6º
Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios;
c) Cualquier otro servicio consistente en la puesta a disposición del público de textos, datos, sonidos e imágenes o combinaciones de éstos, en combinación con el servicio de radio o televisión de manera que el usuario los perciba como un servicio audiovisual único, integrado en el de radio o televisión.
ARTÍCULO 7º
Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter limitado, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la administración, atribución, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º
Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 9º
Idioma.
La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en las lenguas de los pueblos originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10
Autoridad de Aplicación.
Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dependiendo de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11
Naturaleza y domicilio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una delegación cada QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.
ARTÍCULO 12
Misiones y funciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias. Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del Directorio;
b) Representar al Estado Nacional ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusión, Telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas;
c) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
d) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento;
e) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
f) Elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de radiodifusión;
g) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de radiodifusión.
h) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
i) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación;
j) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
k) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos
y de contenidos;
l) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia;
m) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento a la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
n) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar;
o) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo;
p) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas;
q) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados;
r) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual;
s) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente;
t) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
ARTÍCULO 13
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su estructura organizativa y funcional.
El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de los importes resultantes de la aplicación de multas, donaciones, legados, recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y cualquier otro ingreso que legalmente se prevea. Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTÍCULO 14
La conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por CINCO (5) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Los Directores correspondientes a la referida COMISIÓN BICAMERAL, serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría y el restante en representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre los miembros que lo componen.
El Presidente del Directorio es el representante legal de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, está a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades.
Los Directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188.
Los Directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes. Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 15
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
Créase, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del Título III Capítulo VII de la presente ley
d) Presentar ante el DEFENSOR DEL PÚBLICO los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la Republica Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud;
i) Proponer a los jurados de los concursos.
ARTÍCULO 16
Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se integrará por los siguientes miembros, quienes serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los sectores que a continuación se detallan:
a) UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) TRES (3) representantes por las cámaras de prestadores privados de carácter comercial;
c) TRES (3) representantes por las entidades que agrupan a los prestadores sin fines de lucro;
d) UN (1) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales;
e) UN (1) representante de las Universidades Nacionales que tengan Facultades o Carreras de Comunicación;
f) UN (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) DOS (2) representantes de los trabajadores de los medios de comunicación.
Los representantes designados durarán DOS (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como mínimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 17
La autoridad regulatoria deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario y pluralista, integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de la Ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 136;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación con similares objetivos existentes en Iberoamérica y otros países, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las Cumbres Mundiales de Medios para Niños y Adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un Plan de Acción para el Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual (cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual), con la cultura y la educación; h) Habilitar un Programa de Formación en Recepción Critica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí;
(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales, latinoamericanas y mundiales;
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que ellos puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos;
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama;
i) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
j) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
CAPÍTULO III
COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO
DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 18
Comisión Bicameral.
Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la designación de DOS (2) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, DOS (2) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.;
d) Evaluar el desempeño de miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL PÚBLICO.
La COMISIÓN BICAMERAL se integrará por igual número de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a resolución conjunta de ambas Cámaras.
De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que serán ejercidos en forma alternada por el representante de cada Cámara.
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente; teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través, asimismo, de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados;
e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
ARTÍCULO 20
Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
El titular de la Defensoría del Público será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD
DE LOS SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21
Los servicios previstos por esta ley serán operados por TRES (3) tipos de prestadores, a saber: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal.
b) Personas de existencia visible o ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 22
Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 de la presente, con excepción de las personas de derecho público no estatales que propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 23
Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) de la presente y personas de derecho público no estatales.
I.- Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas comerciales de existencia ideal y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de CINCO (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad, hábil, y tener idoneidad y trayectoria cultural comprobable en el país o en el extranjero;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los rangos que a la fecha prevé el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o la que en el futuro la modifique o reemplace. Este régimen no les será aplicable cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
h) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
II.- Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de radiodifusión y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras;
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria;
Los límites establecidos en los incisos b) y c) del presente apartado II, no se tendrán en cuenta cuando según Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley;
d) No ser accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
e) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos u cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 45 de la presente ley;
f) No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas comerciales de existencia ideal, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto una alteración a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
IV.- Los grados de control societario, como así también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
V.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación, teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 24
Capital social.
Para las personas de existencia ideal mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º primer y segundo párrafo de la Ley Nº 25.750
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.
La participación mayor de capital de origen extranjero se permitirá a condición de que existan Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad con el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 25
Excepción.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso h) del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de servicios de radiodifusión por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestación.
Una empresa de servicios públicos sólo podrá ser titular de una licencia de servicios de televisión por suscripción prestados mediante vínculo físico cuando se encuentren garantizadas y plenamente disponibles para una porción mayor a la mitad del mercado respectivo, en forma previa, las siguientes condiciones:
I- Cuando se trate de empresas de telecomunicaciones, estas deberán asegurar:
1. La interconexión con otros operadores, en cualquier punto técnicamente factible de la red. Para ello, los acuerdos de interconexión se efectuarán en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y precios no discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas; en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio;
2. La portabilidad numérica entendida como derecho del cliente o usuario en las condiciones en que la Autoridad de Aplicación determine, conforme con –al menos- los siguientes supuestos:
a) Cambio de prestador de red telefónica fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente;
b) Cambio de prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado;
c) Cambio de Prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio.
3. La interoperabilidad de redes;
4. La existencia de opciones desmonopolizadas de acceso al y del Sistema Nacional de Telecomunicaciones interno y al exterior, alterno a la red del solicitante para todos los rangos de servicios prestados por el requirente;
5. Poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
II- En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos que soliciten la titularidad de licencias de servicios de televisión por suscripción prestados mediante vínculo físico, deberán cumplir adicionalmente con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual por suscripción y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate. Esta administración separada de unidades de negocios no será exigible a las personas jurídicas sin fines de lucro;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, a mero
título ejemplificativo, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA;
e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten;
f) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribución de contenidos de terceros independientes;
ARTÍCULO 26
Tarifa Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
NOTA: Artículo 26:
La tarifa social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas).
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación de la tarifa quedará en cabeza de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 27
Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 23, 24 y 25, las sociedades comerciales deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
a) Deberán estar regularmente constituidas en el país;
b) En caso de tratarse de sociedades por acciones estas serán nominativas;
c) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias;
d) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación social con las excepciones previstas en el artículo 25.
En el supuesto contemplado en el artículo 25 de la presente ley, las empresas licenciatarias de servicios públicos deberán modificar su objeto social, incorporando la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante suscripción prestados por vínculo físico.
Para ello, y en caso de corresponder, deberán solicitar autorización de los organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicación del servicio público del que se trate
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el régimen de concurso abierto y permanente.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de Aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Toda localización radioeléctrica no prevista en el Plan Técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, debiendo ser previamente incorporada al Plan, si se verifica su factibilidad y compatibilidad con el Plan Técnico
ARTÍCULO 29
Aprobación de Pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la autoridad que este designe.
ARTÍCULO 30
Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la presente, deberán responder a los siguientes aspectos:
a) La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
b) El proyecto técnico será evaluado a efectos de verificar sus condiciones de admisibilidad;
c) En cada llamado a concurso la autoridad deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, como así también una referida a los antecedentes de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
ARTÍCULO 31
Asignación a entidades estatales y Universidades Nacionales
El otorgamiento de la autorización para personas de existencia ideal de derecho público estatal, se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente
ARTÍCULO 32
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL adjudicará a demanda las licencias o autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. El otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.
ARTÍCULO 33
Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones regulares.
ARTÍCULO 34
Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por idéntico plazo, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 35
Se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las sociedades licenciatarias luego de CINCO (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital sucripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad, de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Las autorizaciones y las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 36
Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de radiodifusión adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y susceptible de sanción con falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotación de las emisoras.
ARTÍCULO 37
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 38
Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a. Hasta DIEZ (10) licencias de radiodifusión más la titularidad de una señal de servicios audiovisuales, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico -excluyendo servicios sobre soporte satelital-;
b. Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;
c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de TRES (3) licencias.
Podrá acumularse la titularidad de servicios de radiodifusión con la titularidad de UNA (1) señal de servicios audiovisuales.
Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de señales, con excepción de la señal de generación propia, salvo lo contemplado en el apartado 1 subapartado (a) de este artículo.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
La Autoridad de Aplicación deberá, cada DOS (2) años y en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en este Capítulo con el objeto de resguardar la competencia y el interés público
ARTÍCULO 39
No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento –cada una de ellas- que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
ARTÍCULO 40.
Prácticas de concentración indebida.
Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan ahora o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 38, 39, y concordantes de la presente ley.
ARTÍCULO 41
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer mecanismos de adjudicación directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción y en circunstancias de probada disponibilidad de espectro. Tales emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTÍCULO 42
Extinción de la licencia.
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 34 de la presente o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 43;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 43 y 44 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra dolosa o culposa del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un año;
k) Por cumplirse el término de la licencia adjudicada.
ARTÍCULO 43
Fallecimiento del titular.
En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, podrá continuar con su explotación el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, estos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.
ARTÍCULO 44
Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultaran incumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL declarará la extinción de la licencia.
ARTÍCULO 45
Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de servicios de radiodifusión abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 46
Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la Autoridad de Aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 47
Registro de accionistas
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
CAPÍTULO III
REGISTROS
ARTÍCULO 48
Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La Autoridad de Aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 49
Registro Público de Señales y Productoras.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro de Señales y Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuales de ellos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 50
Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuales deberán ser públicos. El Registro incluirá:
a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley;
La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 51
Señales.
Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 52
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 50 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y CONTENIDOS REGIONALES
ARTÍCULO 53
Autorización de redes.
Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 54. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la Administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
ARTÍCULO 54
Vinculación regional.
Para la transmisión de acontecimientos que la reglamentación defina como de carácter no habitual, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Se permite la constitución de vínculos permanentes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán determinados por la Autoridad de Aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse vinculaciones de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
ARTÍCULO 55
Quedan exceptuados del cumplimiento de las exigencias de este Capítulo para la constitución de redes los servicios de titularidad del Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO V
CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 56
Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados:
i.
Deberán emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de producción nacional.
ii.
Como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii.
Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
i.
Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO(50%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii.
Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional;
b. Deberá emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO(30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberá emitir un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) de producción local independiente.
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios en cuyo territorio se incluya su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y las emisoras abiertas cuya área de prestación de servicio coincida con la localización del abonado;
g. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales de origen nacional y de países del MERCOSUR que determine la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración aquellas señales inscriptas en el registro previsto en esta ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil.
ARTÍCULO 57
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y video descripción, para la recepción por personas con discapacidad. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación.
ARTÍCULO 58
Cuota de pantalla del cine nacional.
Los servicios de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, SEIS(6) películas, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta DOS (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción cuya área de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas producidas mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del CINCO POR MIL (5‰) de la facturación bruta anual del año anterior.
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.
ARTÍCULO 59
Protección de la niñez y contenidos dedicados..
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de TRECE (13) años;
c) desde las 24.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18) años.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros / flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto.
ARTÍCULO 60
Codificación.
No serán de aplicación los incisos b) y c) del artículo 59 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Y AUTORIZADOS
ARTÍCULO 61
Los titulares de licencias y autorizaciones de radiodifusión comprendidos en la presente ley deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la Autoridad de Aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de Aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público que podrá ser reemplazada por constancias en soporte digital. En la misma deberá dejar constancia de los titulares de la licencia o autorización, compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia en su caso, integrantes del órgano directivo, y especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización. Asimismo, deberá dejar constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo, la información regularmente enviada a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la ley y las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada.
ARTÍCULO 62
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
ARTÍCULO 63
Cadena nacional o provincial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 64
Avisos oficiales y de interés público.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 70 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS CONTENIDOS INFORMATIVOS DE INTERÉS RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS FUTBOLÍSTICOS Y DE OTRO GÉNERO.
ARTÍCULO 65
La presente ley tiene por objeto crear las medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a través de los medios de comunicación social audiovisuales o sonoros- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
La SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará medidas para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del DEFENSOR DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El listado será revisable anualmente con una anticipación de al menos TRES (3) meses en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 66
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTÍCULO 67
Los acontecimientos de interés general deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la Ley 25.342.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de ellas. Esta circunstancia no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneración.
ARTÍCULO 68
La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 69
Los servicios previstos en esta ley implican derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes condiciones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los canales o señales propios de los servicios por suscripción o insertos en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la /s señal/es propias;
c) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
d) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
e) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
f) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños;
g) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
h) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de radiodifusión por suscripción expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
i) La publicidad de productos estéticos y tratamientos medicinales deberán contar con la previa autorización de la autoridad competente y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos o servicios;
j) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
k) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
l) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la programación.
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la emisión de la señal distintiva.
ARTÍCULO 70
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de CATORCE (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta y por suscripción: hasta un máximo de DOCE (12) minutos por hora de emisión por señal;
c) En los servicios de radiodifusión por suscripción cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional, no podrán insertar publicidad;
d) La Autoridad de Aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental;
e) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en hasta en CUATRO (4) bloques horarios por día de programación;
En los servicios de radiodifusión abierta, el tiempo máximo autorizado incluye la promoción de programación propia.
En los servicios de radiodifusión por suscripción, el tiempo máximo autorizado para cada señal no incluye la promoción de programación propia.
La emisión de programación dedicada exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación a los efectos de ser caracterizada como programación y compatibilizada con los alcances del presente artículo.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas
ARTÍCULO 71
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
ASPECTOS TECNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 72
Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 73
Regularidad.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 74
Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 75
Instalación y operatividad.
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTÍCULO 76
Norma Nacional de Servicio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria.
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales.
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 77
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá observar al momento de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, las siguientes pautas y realizar las siguientes reservas de frecuencias:
a) Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional.
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires UNA (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), UNA (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y UNA (1) estación de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio.
c) Para cada Estado Municipal UNA (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
d) En cada localización donde esté la sede central de una Universidad Nacional, UNA (1) estación de televisión abierta, UNA (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las Universidades Nacionales.
e) Localizaciones de las emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89, que cuenten con la Autorización Precaria y Provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER Nº 341/93, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta UN (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las localizaciones planificadas, para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación pertinente podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de mejor administración del espectro. Las reservas establecidas en los incisos a) b) c) y f) no pueden ser canceladas.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 78
Variación de parámetros técnicos.
La Autoridad de Aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrá variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin que genere para los titulares de las mismas ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 79.
Transporte.
La contratación del transporte de señales de radiodifusión es libre y queda sujeta al acuerdo de las partes y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 80
Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.
c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente.
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la Autoridad de Aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
ARTÍCULO 81
Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 38.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de “alcance universal” por la reglamentación a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal y universitaria.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberá cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios
TÍTULO V
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 82
Gravámenes.
Los titulares de los servicios de radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de la licencia.
Las señales extranjeras tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTÍCULO 83
Facturación.
La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº 11.683 (T.O. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 85.
ARTÍCULO 84
El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
ARTÍCULO 85º
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
El OCHO POR CIENTO (8%) al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
El TREINTA POR CIENTO (30%) a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
El VEINTISIETE POR CIENTO (27%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El CUATRO POR CIENTO (4%) para proyectos especiales de radiodifusión y apoyo a medios de Fomento y Comunitarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización.
ARTÍCULO 86
Promoción.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias de radiodifusión de televisión que produzcan de forma directa películas, artes audiovisuales o telefilms, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto correspondiente al mes de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros TRES (3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la Autoridad de Aplicación podrá acordar la reducción hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 87
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 88
Responsabilidad.
Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a los contenidos y desarrollo de la programación, están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general.
ARTÍCULO 89
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la Autoridad de Aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 90
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso –cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión en el cargo;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente; y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.
ARTÍCULO 91
Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 92
Asimismo, se aplicará la sanción de suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 36 en materia de delegación de explotación;
e) Reincidencia dolosa en los casos de faltas leves;
f) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley y su reglamentación;
g) Cesiones a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
h) Celebración de contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
i) Celebración de contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
j) Otorgamiento de mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotación de las emisoras;
ARTÍCULO 93
Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Transferencia no autorizada;
b) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
c) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilizar los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
e) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
f) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
g) Realización reiterada de los actos previstos en el artículo 92.
ARTÍCULO 94
Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 95
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 96
Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.
ARTÍCULO 97
Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los TRIBUNALES FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA con competencia en MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 98
Al declararse la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la Autoridad de Aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 99
Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de DIEZ (10) años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 100
Prescripción.
Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los CINCO (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 101
Ilegalidad.
La instalación de emisoras y la emisión de señales de radiodifusión no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley son ilegales.
La ilegalidad será declarada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 102
Las estaciones comprendidas en el artículo 101 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTÍCULO 103
Quienes resulten material o jurídicamente responsables de la conducta tipificada en el artículo 102 serán inhabilitados por el término de CINCO (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.
TÍTULO VII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACION. OBJETIVOS.
ARTÍCULO 104
Créase, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.
ARTÍCULO 105
Su actuación está sujeta a las disposiciones de la Ley No 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 106
Objetivos.
Son objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusión en todo el territorio nacional.
Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los ámbitos Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con todos los países integrantes del MERCOSUR.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 107
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO deberá difundir como mínimo CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción propia y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ORGÁNICAS. CONSEJO CONSULTIVO.
ARTÍCULO 108
Créase el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 110, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al siguiente procedimiento:
DOS (2) a propuesta de las facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o periodismo de Universidades Nacionales;
DOS (2) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la designación;
DOS (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
SEIS (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia;
Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
UNO (1) a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN;
DOS (2) a propuesta de entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental.
ARTÍCULO 109
El desempeño de cargos en el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS durará DOS (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 110
Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 111
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 112
Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 113
A fin de garantizar el mejor funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, el DIRECTORIO DE RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesario para su gestión.
ARTÍCULO 114
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS. Compete al Consejo las siguientes facultades:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
e) Convocar semestralmente a los integrantes del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a efectos de recibir un informe de gestión
f) Presentar sus conclusiones respecto al informe de gestión presentado por el Directorio, a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
CAPÍTULO III
DIRECTORIO
ARTÍCULO 115
La dirección y administración de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estará a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) Directores. Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTÍCULO 116
Los integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Los Directores correspondientes a la referida Comisión Bicameral serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría y el restante en representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL entre los miembros que lo componen.
El Presidente del Directorio durará en el cargo hasta TREINTA (30) días después de la finalización del mandato del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL que lo hubiera designado.
Los CINCO (5) Directores durarán SEIS (6) años en sus cargos y podrán ser designados por nuevos períodos.
La remoción de los miembros del Directorio deberá ser fundada en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 117
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será incompatible con el desempeño de cargos político partidarios directivos y/ o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/ o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/ o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 118
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de Ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones.
d) Designar y remover al personal de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica.
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley.
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a la RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 119
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 120
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiarán con:
a) El TREINTA (30%) del gravamen creado por la presente ley.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica.
EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria y automática a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles.
ARTÍCULO 121
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 122
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el patrimonio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTÍCULO 123
La operación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será objeto de control por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 124
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios.
ARTÍCULO 125
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO quedará exceptuada del régimen del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 126
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14 RADIO GENERAL URQUIZA, LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTÍCULO 127
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, se transfiere a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la Ley Nº 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 128
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTÍCULO 129
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de CANAL 7 y de RADIO NACIONAL no se transferirán a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO incorporándose al Tesoro Nacional.
A solicitud de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 130
Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La Autoridad de Aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 131
Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Capítulo se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las Leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL o del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 132
Redes de emisoras universitarias.
Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 133
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia.
ARTÍCULO 134
Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad el establecimiento que podrá operar el servicio de radiodifusión.
ARTÍCULO 135
La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 132, debe responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS S.E.
TÍTULO IX
DETERMINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 136
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación de conglomerados de propiedad mixta de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, que tengan por finalidad:
a) Capacitar sectores públicos sobre la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
c) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer la sustentabilidad estratégica y competitividad del sector audiovisual;
d) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
e) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
f) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 137
Transfiérese al ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Funcionará bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicación que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 138
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y su posterior registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 139
Reglamentos. Plazos.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del Directorio, TREINTA (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, SESENTA (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO OCHENTA (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la Autoridad de Aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 140
Transfiérese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
ARTÍCULO 141
Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título.
ARTÍCULO 142
La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización de espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 143
Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso– correspondiesen.
ARTÍCULO 144
Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la Autoridad de Aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre ella como condición de su acto administrativo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 145
Limitaciones.
Las jurisdicciones Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 146
Derogación.
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, los Decretos Nº 1656/92, 1062/98, 1005/99; los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 94/2001, los artículos 10º y 11 del Decreto Nº 614/01 y los Decretos Nº 2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en lo pertinente.
ARTÍCULO 147
Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.
ARTÍCULO 148
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Completo y con los comentarios correspondientes acá