Catalina Botero hizo su primera presentación en gran conferencia del IPYS en Lima.
En su primera presentación pública luego de ser elegida como Relatora para la Libertad de Expresión de la OEA, la doctora Catalina Botero esbozó los diez estándares mínimos que deben ser cumplidos en América Latina para respetar el derecho al acceso a la información pública de los ciudadanos. Fue en la Primera Conferencia Nacional sobre Acceso a la Información organizada en Lima por el IPYS y la Defensoría del Pueblo, el 29 y 30 de septiembre pasado.1. La información que tiene y procesa el Estado es pública. Este principio se reitera todo el tiempo pero pocas veces se cumple a cabalidad. En principio toda la información que tenga el Estado es pública, toda, y donde haya una duda prima el principio pro acceso. Donde hay duda, el acceso a la información prima.
2. El principio de que la información es pública se aplica a todos los órganos del Estado: al legislador, a los jueces, a la administración, a los órganos autónomos, etcétera.
3. Pero este principio no sólo se aplica al Estado. También a los privados que sustituyen al Estado cumpliendo funciones públicas o servicios públicos o que ejecutan recursos públicos. Adicionalmente, se debe aplicar a algunos particulares que no reemplazan propiamente al Estado, pero que tienen en sus manos la satisfacción de derechos fundamentales, siempre que se trate de la satisfacción de uno de estos derechos y que no se trate de información sensible: las grandes empresas privadas de las cuales depende la satisfacción de necesidades básicas o las que explotan recursos naturales, o los grandes sindicatos, por ejemplo. En fin, hay una especie de particulares que también están obligados por el derecho de acceso a la administración pública.
4. La información pública es, en principio, toda la que reposa en el Estado y la que el Estado tiene que producir. En algunos casos el Estado esta en la obligación de producir cierta obligación como parte del cumplimiento de sus obligaciones. Por ejemplo, obligaciones destinadas a la satisfacción progresiva de los derechos sociales.
5. Existen ciertas excepciones al derecho de acceso a la información. Pero las excepciones tienen que cumplir unas condiciones. Primero, tienen que estar fijadas en una ley, no en un acto administrativo, no en una resolución del director de la entidad, no en un decreto del presidente de la República: en una ley, es decir, en una decisión que ha sido debatida y estudiada por las mayorías en la Asamblea legislativa y ha sido votada por esas personas que podemos controlar en el proceso democrático. Esta ley tiene que establecer causales claras y precisas, indicando cuál es la información que por sus repercusiones puede ser reservada. Adicionalmente, las causales deben ser compatibles con el funcionamiento de una sociedad democrática fundada en la trasparencia, el control y la deliberación democrática. Donde hay dudas, prima el principio pro acceso. Finalmente, la ley debe establecer procedimientos claros, sencillos y gratuitos o al menos con costos razonables, para que las personas puedan acceder sin barreras desproporcionadas a la información publica. Toda negativa de entrega de información debe ser motivada.
6. La ley tiene que consagrar mecanismos para controlar la decisión de la administración que decide mantener la reserva. La pregunta es quién controla esa excepción. Hay distintas alternativas en el Continente. La primera, no la controla nadie. En ese caso en realidad no existe el derecho de acceso a la información. Las leyes que no pueden ser exigidas a través de mecanismos de control pueden ser muy bonitas pero no sirven. Y para que exista un verdadero control tiene que ser un control externo e independiente.
7. Quien tiene la carga de la prueba es el funcionario y no la persona que solicita la información: no existe ninguna buena razón para pedirle al ciudadano que demuestre por qué quiere conocer o acceder a esta información.
8. Las entidades públicas deben implementar mecanismos permanentes y accesibles de trasparencia y difusión de la información, que permitan el acceso rápido y a bajo costo de la información pública.
9. El funcionario responsable de entregar información al Estado debe estar sujeto a control y debe ser objeto a una sanción si se niega de manera arbitraria a entregar una información que ha sido debidamente solicitada.
10. El derecho de acceso a la información no se satisface simplemente por la existencia de una ley que contenga todos estos estándares. Se requiere, adicionalmente, políticas de implementación que incluyan reglas sobre archivo y custodia de la información y entrenamiento constante de funcionarios públicos en esta materia.
Fuente: Instituto Prensa y Sociedad